Auditorias realizadas por UEFA a los clubes

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CAPÍTULO IV

Auditorías realizadas por UEFA a los clubes

 

Artículo 98.- La UEFA, o las personas designadas por ésta, podrán realizar auditorías, en cualquier momento, (i) al club solicitante en presencia de la RFEF, para comprobar que se ha otorgado la Licencia UEFA cumpliendo con todos los criterios establecidos en este Reglamento; y/o (ii) al Departamento de Licencia UEFA de la RFEF con el fin de verificar que los criterios mínimos definidos en el procedimiento de concesión de la Licencia UEFA han sido cumplidos y respectados por la RFEF.

En relación con las referidas auditorías, si existieren discrepancias en cuanto a la interpretación  de los términos previstos en el presente Reglamento, prevalecerá la versión inglesa del mismo debidamente validada y autorizada por UEFA que se adjunta al presente como Anexo. Si la UEFA detectase irregularidades en la concesión de la Licencia UEFA, bien sea por parte del club solicitante o de la RFEF, podrá iniciar un procedimiento sancionador de acuerdo con su normativa específica.

 

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Comite de Segunda Instancia: Resolucion

Comite de Segunda Instancia: Resolucion

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CAPÍTULO III

Comité de Segunda Instancia: Resolución

 

 

Artículo 97.- Examen y resolución del Comité de Segunda Instancia. Si el Comité de Segunda Instancia lo admitiere por estar presentado en forma y plazo, éste examinará el recurso, pudiendo solicitar la información adicional y/o documentación de apoyo, por parte del Departamento de Licencia UEFA y/o del club, que, en su caso, estime oportuno. El Comité de Segunda Instancia resolverá de forma motivada sobre el recurso interpuesto, en cualquier caso, antes del 30 de Mayo, siendo notificadas las resoluciones correspondientes por escrito, con los razonamientos adecuados y publicadas de acuerdo con la normativa interna de la RFEF.

Hasta el momento en que el Comité de Segunda Instancia dicte una resolución definitiva sobre el recurso presentado, la decisión del Comité de Primera Instancia será plenamente efectiva a todos los efectos legales oportunos. A tales efectos y dentro del plazo establecido reglamentariamente con carácter anual para cada una de las competiciones UEFA, la RFEF remitirá a la UEFA el listado de los clubes a los que se les haya concedido la Licencia UEFA de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

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Comite de Primera Instancia: Resolución

Comite de Primera Instancia: Resolución

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CAPÍTULO II

Comité de Primera Instancia: Resolución

 

Artículo 94.- Entrega de documentación al Comité de Primera Instancia. El Comité de Primera Instancia recibirá, antes del 15 de Abril de cada año, toda la documentación del Departamento de Licencia UEFA relativa a cada uno de los clubes, procediendo a su revisión y estudio. Podrá solicitar, asimismo, cualesquiera ulteriores aclaraciones que considere oportunas bien al Departamento de Licencia UEFA o directamente a los propios clubes, antes de proceder a resolver sobre la concesión o, en su caso, la denegación de la Licencia UEFA. Los clubes solicitantes tendrán en todo momento durante el procedimiento de concesión de la Licencia UEFA derecho a ser oídos por el Departamento de Licencia UEFA o por cualquiera de los Comités. Para ello, el club deberá solicitar mediante documento dirigido al coordinador general de la Licencia UEFA una audiencia o reunión indicando el motivo de la misma, el órgano con el que desea reunirse (Departamento de Licencia UEFA o cualquiera de los Comités), las personas que asistirán por parte del club y las posibles fechas. A estos efectos el coordinador general deberá realizar sus mejores esfuerzos en la promoción de la convocatoria y celebración de la reunión solicitada por el club.

Artículo 95.- Resolución sobre la concesión de la Licencia UEFA. La concesión de la Licencia UEFA estará sujeta a que los clubes cumplan todos los requisitos mínimos obligatorios establecidos con carácter imperativo en este Reglamento. El Comité de Primera Instancia resolverá sobre la concesión de la Licencia UEFA, o, en su caso, la denegación, antes del 15 de mayo de cada año, siendo notificadas las correspondientes resoluciones por escrito, informando sobre los posibles recursos sobre las mismas y publicadas de acuerdo con la normativa interna de la RFEF.

Artículo 96.- Recurso ante el Comité de Segunda Instancia. Contra la resolución del Comité de Primera Instancia cabrá interponer recurso ante el Comité de Segunda Instancia en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en el que le sea notificada dicha denegación. El recurso podrá ser presentado por  un club solicitante ante la denegación de la Licencia UEFA por el Comité de Primera Instancia o (ii) por el coordinador general del Departamento de Licencia UEFA si éste considera inapropiada la resolución positiva o negativa del Comité de Primera Instancia. El recurso ante el Comité de Segunda Instancia deberá formalizarse mediante documento escrito que contenga, como mínimo, los siguientes extremos:

a) los fundamentos fácticos y jurídicos en los que el recurrente basa su argumentación.

b) la documentación y/o información oportuna que sustente de forma idónea el recurso.

c) la solicitud, en su caso, de la celebración de una vista ante el Comité de Segunda Instancia con la finalidad de defender de forma oral sus pretensiones por parte del recurrente.

Todos los gastos en los que se incurra u originen como consecuencia de la interposición del recurso ante el Comité de Segunda Instancia por parte, en su caso, de un club serán por cuenta y cargo de este último.

 

 

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El procedimiento de solicitud de la Licencia UEFA

El procedimiento de solicitud de la Licencia UEFA

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TÍTULO IX

El procedimiento de solicitud de la Licencia UEFA. Órganos  competentes

CAPÍTULO I

Departamento de Licencia UEFA

 

Artículo 84.- Entrega de documentación a los clubes. El Departamento de Licencia UEFA de la RFEF, antes del 31 de Diciembre de cada año, facilitará a los clubes todos aquellos formularios, instrucciones, recomendaciones, cuestionarios, modelos y demás información que considere necesaria con la finalidad de llevar a cabo por parte de los clubes el procedimiento de solicitud de la Licencia UEFA. Esta recopilación será facilitada a los clubes por correo postal, por telefax, internet, o cualquier otro medio fehaciente, con la obligación por parte de los clubes de acusar recibo de la misma.

Artículo 85.- Entrega de documentación a la RFEF. Los clubes deberán cumplimentar, rellenar y presentar su solicitud ante el Departamento de Licencia UEFA con toda la documentación prevista en este Reglamento, en el periodo comprendido entre el 1 de Febrero y el 1 de Marzo de cada año. Dicha solicitud, acompañada con toda la  documentación preceptiva, podrá ser remitida por correo postal, fax, o internet, o cualquier otro medio siempre que exista, a tales efectos acuerdo entre el club y el Departamento de Licencia UEFA. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la documentación financiera prevista en los apartados c), d), e), f) y g) del artículo 79 de este Reglamento podrá ser presentada ante el Departamento de Licencia UEFA en el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 1 de Abril de cada año. Toda la documentación relativa a la solicitud de la Licencia UEFA deberá presentarse y/o entregarse en idioma Español. Si, por cualquier motivo, toda o parte de la documentación estuviese originalmente en un idioma diferente al Español, el club deberá entregar una traducción oficial junto con los documentos originales. Asimismo, todas las comunicaciones dirigidas a la RFEF deberán realizarse en Español. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el club deba dirigirse a la UEFA deberá realizar las comunicaciones en cualquiera de los idiomas oficiales admitidos por la UEFA. A estos efectos, la RFEF podrá proporcionarle al club la asistencia de un traductor o intérprete jurado si así lo solicitase el club. Los gastos por dichos servicios serán a cargo del club.

Artículo 86.- Documentación obligatoria. A los efectos previstos en este Reglamento se entenderá por documentación preceptiva para cumplimentar la solicitud de la Licencia UEFA con carácter enunciativo y no limitativo la siguiente:

– Documentos previstos en el Título IV relativo a Criterios Deportivos.

– Documentos previstos en el Título V relativo a Criterios de Infraestructura.

– Documentos previstos en el Título VI relativo a Criterios Administrativos y de Personal.

– Documentos previstos en el Título VII relativo a Criterios Legales.

– Documentos previstos en el Título VIII relativo a Criterios Financieros.

Si así fuese requerido, en cada momento, por el Departamento de Licencia UEFA, todos los documentos previstos en los Títulos anteriormente referidos deberán de ser presentados en original o mediante copias compulsadas o, en su caso, testimoniadas por fedatario público, con las especialidades y demás requisitos previstos en el presente Reglamento.

Asimismo, se reconoce la posibilidad de que los documentos de carácter financiero (Título VIII), el certificado del estadio (Título V; criterios de infraestructura) y los criterios legales (Título VII), puedan estar validados por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), mediante un certificado/s emitido a tales efectos por su Secretario General, sin perjuicio de la potestad revisora que ostenta la RFEF en su calidad de Licenciante.

Artículo 87.- Verificación de la documentación. A la recepción de los documentos remitidos por los clubes, el coordinador general del Departamento de Licencia UEFA verificará que toda la documentación está completa y que ha sido presentada dentro del plazo establecido. En este sentido, el Departamento

de Licencia UEFA enviará acuse de recibo a los clubes solicitantes, que en ningún caso será justificativo de la entrega de la totalidad de los documentos ni de su veracidad y/o autenticidad. La carga de la prueba recaerá siempre en el club solicitante el cual deberá acreditar y demostrar que cumple con todos los criterios establecidos en este Reglamento para la obtención de la Licencia UEFA mediante la entrega de la documentación e información que le sea requerida en cada momento por el Departamento de Licencia UEFA o por cualquiera de los Comités.

Artículo 88.- Examen y valoración. Si  la documentación es entregada por los clubes en tiempo y forma, los expertos del Departamento de Licencia UEFA clasificarán la información recibida, procederán a su registro y llevarán a cabo una valoración para determinar si la documentación entregada es completa, veraz y se ajusta a lo previsto en el presente Reglamento. Posteriormente informarán al coordinador general de la valoración final realizada.

Artículo 89.- Propuesta al Comité de Primera Instancia. El coordinador general del Departamento de Licencia UEFA informará al Comité de Primera Instancia sobre la documentación revisada y le remitirá una propuesta indicando si la documentación entregada por cada uno de los clubes está completa y se ajusta a lo preceptuado en este Reglamento, sin entrar a valorar el contenido de la misma.  

Artículo 90.- Subsanación. Si el Departamento de Licencia UEFA hubiere requerido a alguno de los clubes para que subsanen, completen o aporten algún requisito adicional o documento, dentro del plazo de subsanación previsto en el artículo siguiente, el Departamento de Licencia UEFA deberá indicar dicho extremo en la propuesta remitida al Comité de Primera Instancia a que refiere el artículo anterior, indicando cuáles son las áreas pendientes de subsanación, en su caso.

Artículo 91.- Plazo de Subsanación. Si la documentación estuviere incompleta, no se ajustare a lo requerido, o si no se recibiere dentro del plazo estipulado, el Departamento de Licencia UEFA comunicará de forma fehaciente al club o clubes en cuestión, el plazo de subsanación del que disponen, que en ningún caso será superior a quince días naturales. Este plazo podrá ser ampliado en casos excepcionales, si así lo considerase necesario el Departamento de Licencia UEFA, por razón del motivo o extremo susceptible de ser subsanado.

Artículo 92.- Información adicional. El  Departamento de Licencia UEFA podrá pedir a los clubes información adicional sobre cualquier tema, solicitar aclaraciones adicionales o documentos de apoyo, o podrá realizar una visita a las instalaciones para una ulterior investigación, así como verificar personalmente que todos los requisitos se cumplen y que la información es veraz. Si se planificara una visita a las instalaciones de un club, el coordinador general o cualquiera de los expertos del Departamento de Licencia UEFA, o en su caso, de la propia UEFA, se reunirán con las personas designadas por dicho club con el fin de abordar las áreas problemáticas.

Artículo 93.- Valoración post-subsanación. Si el club requerido para subsanar cumple las instrucciones del Departamento de Licencia UEFA para dicha subsanación, éste último volverá a valorar la información una vez se produzca la referida subsanación, informando al Comité de Primera Instancia acerca del resultado de la misma. Si por el contrario, el club se mostrare disconforme con la subsanación requerida y se niega a proporcionar más información o a adoptar las medidas pertinentes para la subsanación, el Departamento de Licencia UEFA informará al Comité de Primera Instancia sobre el resultado negativo de dicha subsanación.

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Denegacion de la Licencia

Denegacion de la Licencia

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CAPÍTULO IV

Denegación de la Licencia

 

Artículo 80.- Causas de denegación. En relación con los criterios financieros, serán causas de denegación de la Licencia UEFA las siguientes:

A)    Respecto los estados financieros anuales:

(i) Cuando el club solicitante no hubiese presentado la documentación financiera exigida en la letra a) y b) del artículo 79 en tiempo y conforme a los requisitos mínimos en cuanto al contenido y la contabilidad.

(ii) Cuando la opinión del informe de auditoria de los estados financieros anuales de la última temporada fuese adversa o hubiese sido denegada, a menos que se emita un nuevo informe sobre el mismo ejercicio sin abstención de opinión u opinión adversa referido a los estados financieros anuales de la última temporada reformuladas por la Junta Directiva del club o por el órgano de gobierno de la sociedad anónima deportiva, respectivamente.

(iii) Cuando el informe de auditoría de los estados financieros anuales contenga salvedades por incertidumbre respecto al principio contable de empresa en funcionamiento, salvo que se emita por el auditor un segundo informe posterior sobre el mismo ejercicio sin salvedades a este principio, por haber sobrevenido causas mitigantes del incumplimiento anterior, conocidas después de la fecha de su primer informe, o se presente documentación adicional que permitan la continuidad de las actividades del club al menos hasta el final de temporada para la que se solicita la Licencia UEFA.

(iv) Asimismo, podrá denegarse la licencia cuando el informe de auditoría de los estados financieros anuales contenga salvedades por incertidumbre sobre cuestiones distintas al principio contable de empresa en funcionamiento, que sean significativas a efectos de la concesión de la Licencia UEFA, salvo que el club presente documentación adicional por su evaluación por parte de la RFEF y que ésta apruebe dicha información.

 B) Respecto a los estados financieros intermedios:

(i) Cuando el club solicitante no hubiese presentado la documentación financiera  exigida en la letra c) del artículo 79 en tiempo y conforme a los requisitos mínimos en cuanto al contenido y la contabilidad..

(ii) Cuando las conclusiones del auditor en su informe de revisión de los estados financieros intermedios sean adversas o de abstención.

(iii) Cuando el auditor, en su informe de revisión sobre los estados financieros intermedios, haya considerado la existencia de incumplimiento del principio de empresa en funcionamiento, salvo que el club presente documentación adicional que demuestre la existencia de causas mitigantes del incumplimiento anterior, conocidas después de la fecha del informe del auditor que permitan la continuidad de las actividades, al menos hasta el final de la temporada para la que se  solicita la Licencia UEFA.

(iv) Asimismo, podrá denegarse la licencia, cuando el informe de revisión del auditor de los estados financieros intermedios contenga observaciones o salvedades sobre otras cuestiones distintas al cumplimiento del principio contable de empresa en funcionamiento, que sean significativas a efectos de la concesión de la Licencia UEFA, salvo que el club presente documentación adicional por su evaluación por parte de la RFEF y que ésta apruebe dicha información.

C) Respecto a las deudas por actividades de traspaso, con empleados, con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria:

(i) Cuando el club solicitante no hubiese presentado en tiempo y forma la documentación financiera exigida en las letras d) y e) del artículo 79.

(ii) Cuando el club solicitante tuviese deudas pendientes de pago relacionadas con operaciones de derecho de traspaso de jugadores en los términos expuestos en el artículo 72 del presente Reglamento.

(iii) Cuando el club solicitante tuviese deudas pendientes de pago con sus empleados, con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria en los términos expuestos en el artículo 73 del presente Reglamento.

D) Respecto a la Carta de Manifestaciones:

(i) Cuando el club solicitante no hubiese presentado en tiempo la documentación financiera exigida en la letra f) del artículo 79.

(ii) Cuando basándose en la documentación financiera exigida en la letra f) del artículo 79, junto con la información financiera histórica y la información financiera prospectiva, la RFEF determine que el club solicitante no tiene capacidad para continuar con sus actividades al menos hasta el final de temporada para la que se solicita la Licencia UEFA.

E) Respecto a la información financiera prospectiva

(i) Si se dan alguna de las condiciones o circunstancias 1, 2 ó 3 del artículo 76 y, basándose en la información financiera prospectiva exigida en letra g) del artículo 79 y en la información financiera histórica la RFEF llega a la conclusión de que no se dan las circunstancias necesarias para que el club pueda continuar sus actividades, al menos hasta el final de la temporada para la que se solicita la Licencia UEFA.

Artículo 81.- Sanciones. En relación con la aplicación y el cumplimiento de los criterios financieros, los clubes solicitantes deberán ser sancionados en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se dan ninguna de las condiciones o circunstancias 1, 2 o 3 del artículo 76 y el club solicitante no hubiese presentado en tiempo y forma la documentación financiera exigida en el artículo 79 letra g).

b) Cuando el club solicitante no haya notificado a la RFEF según lo establecido en el artículo 79 letra h) del presente Reglamento, sin retrasos indebidos, hechos posteriores que arrojen dudas sobre el principio contable de empresa en funcionamiento al menos hasta el final de la temporada para la que se solicita la Licencia.

c) En cuanto al siguiente ciclo de Licencia, cuando el club solicitante deba presentar, conforme a artículo 79 letra i), información financiera prospectiva actualizada, según lo establecido en el artículo 75 y 76 de este Reglamento y ésta no se haya presentado en plazo previsto o según lo establecido en los artículos 77 y 78 o si la información está incompleta o si la RFEF solicita información financiera prospectiva adicional y ésta no se presenta.

Artículo 82.- Informes de auditoría.

Clases y Normativa. Conforme a lo indicado en el artículo 79 de este Reglamento, los clubes solicitantes, deberá presentar, en su caso, además del informe de auditoria de sus estados financieros anuales,  los siguien tes informes de auditoria adicionales emitidos todos ellos, por un auditor o Sociedad de auditoria inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC):

– Un informe de revisión sobre los estados financieros intermedios, en caso de que se cumpla la condición temporal establecida en el artículo 70 de este Reglamento.

– Un informe con conclusiones objetivas acerca de los procedimientos acordados respeto a las obligaciones de pago por operaciones de derechos de traspaso de jugadores, a la fecha y en los términos indicados en el artículo 72 de este Reglamento.

– Un informe con conclusiones objetivas acerca de los procedimientos acordados respeto a las obligaciones de pago con los empleados del club con la Seguridad Social, y con la Agencia Tributaria, en los términos indicados en el artículo 73 de este Reglamento. El contenido de estos informes adicionales emitidos por el auditor, deberán ajustarse a la normativa establecida por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC), en relación con la Norma SRS 4400, de Contratos para aplicar determinados Procedimientos acordados con el cliente publicada por la International Federation of Accountants, IFAC y demás legislación concordante y aplicable en cada momento.

 Artículo 83.- Procedimientos acordados sobre cumplimiento de las obligaciones de pago. En consonancia con lo establecido en el Título VIII artículo 82 de este Reglamento, el auditor del club deberá llevar a cabo los siguientes procedimientos:

a) Procedimientos específicos acordados con respeto a las obligaciones relacionadas con las deudas vencidas por operaciones por traspaso de jugadores:

– Obtención del Anexo de Traspaso de Jugadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de este Reglamento.

– Conciliación, al 31 de diciembre de cada año, del total de los saldos por deudas por operaciones por traspaso de jugadores (Anexo V) con las cifras pertinentes del Balance de Situación de los Estados Financieros Intermedios. 

– Comprobación de la exactitud aritmética del Anexo de Traspaso de Jugadores

– Comparación de la información contenida en el Anexo V con los acuerdos de traspaso de jugadores, especificando las entradas que hayan sido comprobadas si la verificación se ha llevado a cabo mediante una muestra seleccionada al azar.

b) Procedimientos específicos acordados con respeto a las obligaciones relacionadas con las deudas pendientes de pago con los empleados del club y con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria:

– Obtención de la lista de empleados del club, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 73 del presente Reglamento.

– Comparación de la información contenida en la lista de empleados con la conformidad por escrito de los empleados, especificando las entradas que hayan sido comprobadas si la verificación se ha llevado a cabo mediante una muestra seleccionada al azar.

– Obtención de certificados que acrediten que el club se encuentra al corriente de pago de sus deudas tributarias y de Seguridad Social.

– Verificación de la situación fiscal en relación a la inspección de los impuestos, prescripciones, notificaciones,  actas levantadas, reclamaciones, aplazamientos, etc.

c) Procedimientos comunes acordados con respeto a las obligaciones relacionadas con las deudas pendientes de pago con los empleados del club y con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria:

– Comprobación de los pagos realizados con posterioridad al 31 de diciembre correspondiente, mediante obtención de la documentación bancaria justificativa

– En su caso, comprobación de la existencia de acuerdos para la demora en el pago.

– En su caso, comprobación de la existencia en referencia a esa deuda de una disputa sometida a la autoridad o jurisdicción competente.

– Aplicación de cualesquiera procedimientos adicionales según las circunstancias existentes en cada momento y los criterios profesionales del auditor. 

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Documentacion financiera exigida

Documentacion financiera exigida

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CAPÍTULO III

Documentación financiera exigida

 

Artículo 79.- Presentación de la documentación financiera. Los clubes solicitantes deberán presentar, en la forma y plazos establecidos en este Reglamento, los siguientes documentos financieros:

a) Los estados financieros anuales correspondientes al ejercicio de la última temporada de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del presente Reglamento, junto con el informe de auditoría.

b) La estructura legal global del grupo, debidamente aprobada por la dirección de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del presente Reglamento.

c) Los estados financieros intermedios cuando sea obligatoria su presentación de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del presente Reglamento, junto con el informe de revisión de los auditores.

d) La documentación exigida por el artículo 72 del presente Reglamento para demostrar el cumplimiento de la obligación de la no existencia de deudas por operaciones de adquisición de derechos de traspaso.

e) La documentación exigida por el artículo 73 del presente Reglamento para demostrar el cumplimiento de la obligación de la no existencia de deudas por con empleados.

f) La carta de manifestaciones a que se refiere el artículo 74 de este Reglamento.

g) La información financiera prospectiva regulada en la Sección II de este Capítulo artículos 75 y 76

h) La notificación de hechos posteriores cuando proceda su presentación según lo establecido la Sección III de este Capítulo artículo 77.

i) La actualización de  la información financiera prospectiva cuando se den alguna de las condiciones o circunstancias 1, 2 ó 3 según lo establecido en el artículo 78 del presente Reglamento.

 

 

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Informacion Financiera Actualizada

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SECCIÓN 3ª

Información Financiera Actualizada después de la Concesión de la Licencia UEFA

Artículo 77.- Notificación de hechos posteriores. Los clubes que hayan obtenido la Licencia UEFA deberán comunicar, puntualmente y por escrito, a la RFEF, cualquier hecho posterior que arroje dudas sobre el principio contable de empresa en funcionamiento del club hasta el final de temporada para la cual se haya concedido la Licencia UEFA. La RFEF podrá solicitar al club, en cualquier momento, información adicional en relación con dichos hechos posteriores. El cumplimiento de este requisito se valorará por el Comité de Primera Instancia respecto al siguiente ciclo de Licencia UEFA.

Artículo 78.- Actualización de la Información Financiera Prospectiva. Los  clubes solicitantes que hayan obtenido la Licencia UEFA deberán presentar, una versión actualizada de la Información Financiera Prospectiva en el supuesto de que en relación con la contabilidad de los clubes solicitantes se presentase alguna de las siguientes condiciones o circunstancias (ya señaladas en el artículo 76):

 1. que el informe de auditoría de los estados financieros de la temporada contenga salvedades por incertidumbre en relación al cumplimiento del principio de empresa en funcionamiento, o

2. que el informe de revisión respecto a los estados financieros intermedios, contenga salvedades por incertidumbre en relación al cumplimiento del principio de empresa en funcionamiento, o

3. que la cifra de patrimonio negativo incluida en dichos estados financieros anuales, se haya deteriorado respecto a la consignada en los estados financieros del mismo periodo del año anterior.

La actualización de la Información Financiera prevista en este artículo consistirá en una comparación de las cifras presupuestadas presentadas según lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento con las cifras reales incluyendo explicaciones de las diferencias más significativas según lo establecido en la normativa aplicable en vigor en cada momento, se deberá realizar con carácter semestral y se deberá presentar dentro de los tres meses siguientes posteriores a la fecha correspondiente de actualización tal y como se expone en el anexo VI del presente Reglamento. Esta documentación deberá ser suscrita por la Junta Directiva del club o por los Administradores de las sociedades anónimas deportivas, según los casos.

Según el párrafo anterior y siguiendo la norma del artículo 76 la actualización de la información financiera prospectiva se realizaría a 30 de junio y a 31 de diciembre, siendo la fecha límite para su presentación el 30 de septiembre y el 30 de marzo respectivamente. El cumplimiento de este requisito se valorará por el Comité de Primera Instancia respecto  al siguiente ciclo de Licencia UEFA.

 

 

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Informacion Financiera Prospectiva

Informacion Financiera Prospectiva

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SECCIÓN 2ª

Información Financiera Prospectiva

 

Artículo 75.- Definición. Los clubes solicitantes deberán preparar información financiera prospectiva, basada en asunciones razonables y cuyos principios contables aplicados para su elaboración sean los mismos que los aplicados en los estados financieros anuales, para el período iniciado inmediatamente después de la fecha de cierre del ejercicio social de los estados financieros anuales o, en su caso, de la fecha de balance de los estados financieros intermedios presentados según el artículo 70 del presente Reglamento, para cubrir la temporada objeto de la solicitud de la Licencia UEFA. Es obligatorio que la fecha de inicio de la información financiera prospectiva sea el 1 de enero del año siguiente al del cierre de los estados financieros anuales, así la información  financiera prospectiva cubriría el periodo de 18 meses comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio y se desglosaría en tres periodos semestrales con fechas de intervalo a 30 de junio y a 31 de diciembre.

Artículo 76.- Información Financiera  Prospectiva. Los clubes solicitantes deberán elaborar y presentar la siguiente información financiera prospectiva:

a) Cuenta de Pérdidas y Ganancias presupuestada que deberá elaborarse de conformidad con las normas establecidas en la normativa mercantil española vigente en cada momento y que incluirá datos comparativos con el ejercicio económico inmediatamente anterior y, en su caso, con el período intermedio.

b) Estado de Flujos de Efectivo presupuestados desglosados por actividades de explotación inversión y financieras, de la forma en que la dirección estime oportuno, cuyas partidas deberán conciliarse con las equivalentes en el balance de situación e inincluir datos comparativos con el ejercicio económico inmediatamente anterior y, en su caso, con el período intermedio.

c) Memoria explicativa que deberá incluir todas las asunciones más importantes usadas para elaborar la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y el Estado de Flujos de Efectivo y describir sucintamente los principales riesgos que puedan afectar a los resultados financieros futuros.

d) Estos documentos deberán ser suscritos por la Junta Directiva del club o por los Administradores de las sociedades anónimas deportivas, según los casos.

La cuenta de pérdidas y ganancias presupuestada y la memoria explicativa de la información financiera prospectiva deberán presentar unos requisitos mínimos de información, los cuales se exponen los Anexos II y III respectivamente del presente Reglamento. Además, deberá figurar siempre la siguiente información:

a) Nombre y forma jurídica de la entidad informante, y cualquier cambio que haya podido producirse en dicha información desde la fecha de cierre del ejercicio social anterior;

b) Indicación sobre si la información financiera se refiere a una entidad individual o a un grupo de entidades u otro tipo de combinación; y c) La divisa empleada. Cuando en relación con la contabilidad de los clubes solicitantes se den alguna de las siguientes condiciones o circunstancias:

1. que el informe de auditoría de los estados financieros anuales de la temporada contenga salvedades por incertidumbre en relación al cumplimiento del principio de empresa en funcionamiento, o

2. que el informe de revisión respecto a los estados financieros intermedios, contenga salvedades por incertidumbre en relación al cumplimiento del principio de empresa en funcionamiento, o

3. que la cifra de patrimonio negativo incluida en dichos estados financieros anuales, se haya deteriorado respecto a la consignada en los estados financieros del mismo periodo del año anterior, entonces, la RFEF llevará a cabo los siguientes procedimientos de valoración:

– Comprobación de que la información financiera prospectiva es precisa aritméticamente.

– Determinar mediante su estudio y de su discusión con la dirección, si dicha información financiera prospectiva ha sido elaborada mediante las asunciones razonables.

– Comprobación que las cifras de partida empleadas para la elaboración de la información financiera prospectiva concuerdan con las cifras de los estados financieros anuales o de los estados financieros intermedios, en su caso.

– Comprobación de que la información financiera prospectiva ha sido aprobada por el órgano de administración correspondiente.

– Solicitar documentación que acredite la información presentada, en su caso.

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criterios-financieros- Requisitos exigidos

Criterios financieros- Requisitos exigidos

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CAPÍTULO II

Requisitos exigidos

SECCIÓN 1ª

Información Financiera Histórica

 

Artículo 69.- Formulación de los estados financieros anuales. El club o SAD solicitante deberá formular sus estados financieros anuales de conformidad con las normas de elaboración establecidas en la normativa mercantil española vigente en cada momento. En cualquier caso, junto con la formulación deberá presentarse un estado de flujos de efectivo correspondiente al mismo período (cuyas partidas deberán conciliarse con las equivalentes del balance de situación) así como un informe de gestión. Los estados financieros anuales junto con el informe de gestión, formuladas en cualquiera de los dos modelos previstos en la legislación mercantil española (modelo normal o modelo abreviado), deberán ser obligatoriamente auditados por auditores de cuentas, siendo de aplicación la normativa española vigente, en cada momento, sobre Auditoría de Estados Financieros20. Además de estas normas locales, se aplicarán las NIA (Normas Internacionales de Auditoria, ISA, en inglés) emitidas por la “Internacional Federation of Accountants” (IFAC). El auditor o la empresa auditora será inscrito/a en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) y cumplir con las normas de independencia emitidas por la Federación Internacional de Contables (IFAC) en el Code of Ethics for Professional Accountants (Código Ético para Contables Profesionales). La opinión del auditor debe incluir una referencia al contenido del estado de flujos de efectivo.

El balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria de los estados financieros anuales deberán presentar unos requisitos mínimos de información, los cuales se exponen en los Anexos I, II y III respectivamente del presente Reglamento. En cuanto al informe de gestión, este deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, e informar sobre los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta, los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre de los estados financieros, la evolución previsible y las adquisiciones de acciones propias. Cualquiera que sea el modelo aplicable (normal o abreviado), la memoria deberá contener como mínimo: la identificación del club mediante su nombre completo, su forma jurídica, el domicilio legal y fiscal, bases de la presentación de sus estados financieros, en su caso, un resumen del efecto cuantitativo de las variaciones patrimoniales más significativas respecto al ejercicio anterior y los nombres de los miembros que integran los órganos de administración y cualquier órgano regulador.

Cuando el informe de auditoría contenga salvedades por incertidumbre sobre el principio de empresa en funcionamiento, el club solicitante deberá aportar documentación adicional que demuestre su capacidad de cumplir con el principio de empresa en funcionamiento hasta por lo menos el final de la temporada por la cual solicita la licencia, describiendo, a tales efectos, los factores mitigantes de la duda sobre la continuidad de sus actividades en el futuro, o en su caso, un informe adicional emitido por el auditor con fecha posterior al primero y refiriéndose al mismo periodo contable, y que no contenga salvedades por incertidumbre, en el cual modifique su opinión inicial adversa al cumplimiento del mencionado principio contable sobre la base de haber evidenciado nuevos factores mitigantes de su incertidumbre inicial.

Artículo 70.- Presentación de estados financieros intermedios. En el supuesto de que entre la fecha de cierre del ejercicio social del club solicitante, de acuerdo con sus estatutos sociales, y la fecha límite establecida en el presente Reglamento para la presentación a la UEFA de la lista de clubes que han obtenido la Licencia UEFA, hubieren transcurrido más de seis meses, el club solicitante deberá elaborar unos estados financieros para dicho período intermedio, que deberán comprender: un balance, una cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del periodo, un estado de flujos de efectivo y la memoria con las cifras comparativas correspondientes. El balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria de los estados financieros intermedios deberán presentar unos requisitos mínimos de información, los cuales se exponen los Anexos I, II y III a respectivamente del presente Reglamento. Cualquiera que sea el modelo aplicable (normal o abreviado), la memoria deberá contener como mínimo: la identificación del club mediante su nombre completo, su forma jurídica, el domicilio legal y fiscal, bases de presentación de sus estados financieros, en su caso, y un resumen del efecto cuantitativo de las variaciones patrimoniales más significativas respecto al ejercicio anterior. El período intermedio comenzará el primer día del ejercicio social en curso y finalizará en la fecha que libremente determine el club, teniendo en cuenta que, en todo caso, deberán cubrir el período intermedio hasta una fecha comprendida en los seis meses anteriores a la fecha límite establecida para la presentación a UEFA de la lista de clubes que han obtenido la Licencia UEFA. No obstante lo anterior, por razones de economía y uniformidad, se recomienda que los estados financieros intermedios vayan 0referidos al 31 de diciembre de cada año. Dichos estados financieros intermedios se presentarán con la forma y los criterios establecidos en la norma 13ª de elaboración de los estados financieros según la Orden del Ministerio de Economía de 27 de junio de 2000 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Sociedades Anónimas Deportivas, o la que, en su momento, le sustituya, y deberán ser obligatoriamente revisados por auditores de cuentas siguiendo la ISRE 2410 “Review of Interim Financial Information Performed by Independent Auditor of the Entity”. Estos auditores de cuentas deberán ser los mismos que han revisado los estados financieros anuales del ejercicio completo anterior.

Cuando este otro informe de auditoría de estados financieros intermedios, contenga salvedades por incertidumbre sobre el principio de empresa en funcionamiento, el club solicitante deberá aportar documentación adicional que demuestre su capacidad de cumplir con el principio empresa en funcionamiento hasta por lo menos el final de la temporada por la cual solicita la licencia. La documentación adicional describirá los factores mitigantes de la duda sobre la continuidad de sus actividades en el futuro.  

Artículo 71.- Tabla de identificación

de jugadores. El club solicitante deberá preparar una tabla de identificación de jugadores de acuerdo con el Anexo de Identificación de Jugadores (anexo IV) que se incorpora al presente Reglamento que deberá entregarse al auditor encargado de la verificación de los estados financieros anuales del club. Los jugadores que deben ser incluidos en dicha tabla serán aquellos cuyas inscripciones obren en poder del club solicitante en cualquier momento durante el periodo de solicitud y concesión de la Licencia UEFA y en relación con los cuales se haya incurrido en gastos directos de adquisición en algún momento de dicho período o en periodos anteriores, o, en su caso, aquellos jugadores traspasados durante el período de referencia.

En relación con las cifras que deberán aparecer en la referida tabla, los clubes deberán conciliar las cifras totales que aparezcan en las casillas C, E, F y H del modelo Anexo de Identificación de Jugadores (anexo IV) con las cifras pertinentes del balance de situación, de la cuenta de pérdidas y ganancias o de la memoria de las cuentas anuales auditadas. Asimismo, y en cumplimiento de los mismos requisitos, la tabla de identificación de jugadores deberá elaborarse también en la fecha y en relación con el mismo período de los estados financieros intermedios.

 Artículo 72.- Deudas por actividades de traspaso. Antes del día 31 de marzo del año siguiente al cierre contable de los estados financieros del ejercicio que sirve para el estudio y concesión, en su caso, de la Licencia UEFA, los clubes deberán justificar que han sido debidamente saldadas todas las deudas pendientes de pago a fecha 31 de diciembre anterior (es decir, el mes de diciembre siguiente al cierre de los estados financieros de la temporada) a favor de clubes nacionales o extranjeros, originadas por adquisiciones onerosas de derechos de traspaso de jugadores. A estos efectos, se considera que una  deuda se encuentra pendiente de pago cuando sea líquida y exigible de acuerdo con una obligación legal o contractual, no se haya diferido por acuerdo mutuo con el acreedor, o sea objeto de una disputa infundada habiendo sido sometida a la autoridad o jurisdicción competente. El hecho de que el acreedor no haya solicitado el pago de un importe vencido no se entenderá como una ampliación del plazo de pago.

Los clubes solicitantes deberán presentar ante la RFEF la siguiente documentación:

a) Un informe sobre los procedimientos acordados emitido por el auditor de los últimos estados financieros anuales del club en el que se exprese a 31 de marzo siguiente al cierre de dichos estados financieros, una descripción de las conclusiones factuales sobre las obligaciones de pago por operaciones de adquisiciones onerosas de derechos de traspaso de jugadores a favor de otros clubes que estaban pendientes a fecha 31 de diciembre del año anterior.

b) Un documento resumen según se establece en el modelo del Anexo de Traspaso de Jugadores (anexo V) que se incorpora a este Reglamento, en el que figuren todas las operaciones de adquisición de derechos de traspaso de jugadores efectuadas por el club, con indicación de las cantidades vencidas que resten por pagar por cada una de dichas operaciones a fecha 31 de diciembre siguiente al último cierre de los estados financieros de temporada. El importe total a pagar según el Anexo de Traspaso de Jugadores concordará con la cifra correspondiente en el balance a fecha 31 de diciembre o en la memoria. Este documento deberá ser suscrito por la Junta Directiva del club, o por los administradores de la sociedad anónima deportiva, según los casos.

Artículo 73.- Deudas con empleados,  la Seguridad Social y la Agencia Tributaria. Antes del día 31 de marzo del año siguiente al cierre contable de los estados financieros anuales del ejercicio que sirve para el estudio y concesión, en su caso, de la Licencia UEFA, los clubes deberán justificar que no tienen deudas pendientes de pago con sus empleados ni tampoco deudas vencidas con la Seguridad Social, ni deudas tributarias por los impuestos o retenciones sobre los sueldos y salarios de sus empleados a fecha 31 de diciembre anterior (es decir, el mes de diciembre siguiente al cierre de los estados financieros de la temporada). Se entenderá como empleado, a los efectos previstos en este precepto, todos los jugadores profesionales de acuerdo con los artículos aplicables del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y Traspaso de Jugadores y demás legislación concordante, en cada momento, y aquellos integrantes del personal administrativo, técnico y de seguridad regulado en el Título VI del presente Reglamento. Esta consideración de empleado se aplicará para aquellos que permanezcan en plantilla así como para aquellos que habiendo ocupado los mismos puestos hubiesen causado baja con anterioridad. A estos efectos, se considera que una deuda se encuentra pendiente de pago cuando sea líquida y exigible de acuerdo con una obligación legal o contractual, no se haya diferido por acuerdo mutuo con el acreedor, o sea objeto de una disputa infundada habiendo sido sometida a la autoridad o jurisdicción competente. El hecho de que el acreedor no haya solicitado el pago de un importe vencido no se entenderá como una ampliación del plazo de pago. Los clubes solicitantes deberán presentar ante la RFEF la siguiente documentación:

a) Un informe sobre los procedimientos acordados emitido por el auditor de los últimos estados financieros anuales del club en el que se exprese a 31 de marzo siguiente al cierre de dichos estados financieros, una descripción de las conclusiones factuales sobre las obligaciones de pago con sus empleados ,con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria a fecha 31 de diciembre del año anterior.

b) Un documento resumen en el que figuren todos los empleados del club a que se refiere este precepto, durante el ejercicio social objeto de verificación y hasta el 31 de diciembre de la temporada correspondiente.

En él se deberá incluir la siguiente información:

nombre del empleado, cargo o función, fecha de contratación, fecha de cese, en su caso, y cualquier deuda vencida a 31 de diciembre, junto con un comentario explicativo. Este documento deberá ser suscrito por la Junta Directiva del club, o por los administradores de la SAD, según los casos.

Artículo 74.- Carta de manifestaciones. Los clubes solicitantes deberán presentar, dentro de los siete días anteriores al inicio del período en el que el Comité de Primera Instancia deba adoptar la decisión sobre la concesión, en su caso, de la Licencia UEFA, una carta de manifestaciones suscrita por, al menos, dos miembros de la Junta Directiva en el caso de los clubes o dos de los administradores de la sociedad anónima deportiva, en la que se habrá de indicar si se han producido hechos o condiciones de relevancia económica significativa desde la fecha de cierre de los estados financieros auditados o de los estados financieros intermedios revisados. De haberse producido hechos o condiciones de relevancia económica significativa, se deberá incluir una descripción de la naturaleza del evento o condición y una estimación de su efecto financiero, o de la imposibilidad, en su caso, de realizar tal estimación.

 

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Criterios Financieros – Disposiciones Generales

Criterios Financieros – Disposiciones Generales

indice

 

TÍTULO VIII

Criterios Financieros

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 67.- Para la obtención de la Licencia UEFA los clubes deberán cumplir las normas contenidas en este título VIII, relativas tanto a la elaboración y presentación de documentación financiera como al cumplimiento de determinados criterios financieros. Dado que la implantación del presente Reglamento servirá para la obtención de la Licencia UEFA a partir de la temporada 2008/2009, la información financiera relativa al ejercicio económico finalizado en 2007 será la primera que deberá cumplir las normas contenidas en este título VIII.

Artículo 68.- Normas contables. La contabilidad de los clubes solicitantes de la Licencia UEFA, con independencia de su estructura legal, se regirá por la normativa contable establecida por el Código de Comercio, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y demás legislación concordante vigente en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud. Las cuentas anuales y los estados financieros intermedios deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del club, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica. Se deberán recoger los gastos de adquisición de jugadores como un activo inmaterial, al producirse dichos gastos en virtud de una transacción onerosa y sólo por el importe del “transfer” y se amortizarán en función del tiempo de duración del contrato y a partir del comienzo del mismo. Los gastos que se produzcan por la formación de jugadores de la cantera del club no deberán tener la consideración de inmovilizado. Además, todos los valores de jugadores que tengan la consideración de inmovilizado deberán ser revisados por la dirección de forma anual, en su caso, deberá calcularse respecto al coste de adquisición de cada jugador de la plantilla, que figura capitalizado en el activo del balance, el importe de la posible pérdida por deterioro o saneamiento, reconocida en el momento del cierre del ejercicio económico de cada año, con indicación del epígrafe de la cuenta de Resultados en el que se haya incluido. Esta información deberá figurar expresamente en la Memoria. En la formulación de estados financieros anuales consolidados, el club deberá describir el perímetro de consolidación, que estará formado por otras entidades que integren el conjunto consolidable, señalando el método de consolidación aplicado. Junto con los estados financieros anuales consolidados el club presentará la estructura legal global del grupo, debidamente aprobada por la dirección. Dicho gráfico deberá incluir todas las filiales, todas las entidades controladoras hasta la máxima sociesociedad matriz, y todas las entidades asociadas y filiales de dicha sociedad matriz. La   estructura legal del grupo deberá identificar de forma clara la entidad miembro de la RFEF y dar, para cada filial del club: el nombre de la entidad legal; la clase de entidad legal; información acerca de su actividad principal y cualquier actividad futbolística; % de participación (y % de poder del voto, en caso de existir una diferencia entre los dos %); capital social; activos totales; ingresos totales; total patrimonio neto.

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