DE LOS ARBITROS | La Quiniela

 

 

 

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Artículo 167. Colegiación
1. El estamento arbitral nacional está constituido por los árbitros titulados para actuar como tales en partidos y competiciones de aquel ámbito, que hayan formalizado su solicitud de colegiación entre el 1 y el 30 de julio de cada año en el Comité de Árbitros de la Federación de ámbito autonómico de su residencia; y, asimismo, por las personas que, reuniendo los requisitos y condiciones que se establecen en este Título, estén integradas en aquél para desempeñar funciones directivas, técnicas, administrativas o cualesquiera otras necesarias o convenientes para su mejor organización y actuación, ello sin perjuicio de las competencias propias al Presidente de la Real Federación Española de Fútbol.

 

Las normas sobre colegiación serán publicadas cada temporada, por medio de circular.
2. Forman también parte del estamento, en general, los árbitros integrados en las Federaciones de ámbito autonómico, así como las personas que en sus respectivas jurisdicciones ejercen cargo o función de las enumeradas en el apartado anterior.
3. Se consideran árbitros, a los efectos del presente Título:
a) El principal que dirige el partido.
b) Los dos asistentes que le auxilian.
c) El cuarto que, tratándose de encuentros en que participen clubs de Primera
o Segunda División, prevé el artículo 172 de este ordenamiento.
Será requisito necesario e inexcusable para que los árbitros ejerzan las
funciones que les corresponden, su previa colegiación.
Formalizada ésta, la misma implicará la gestión de los derechos de
imagen del colegiado por parte de la RFEF.

Artículo 168. Requisitos de la organización arbitral nacional
Son condiciones para integrarse y actuar en la organización arbitral nacional
como árbitro en activo, además de las generales establecidas en el
ordenamiento jurídico del Estado, las específicas siguientes:
a) No haber superado la edad que en cada caso se requiera para formar
parte de las respectivas categorías.
b) Superar las pruebas de aptitud técnicas, físicas y médicas que se determinen
como necesarias para la función a desarrollar.
c) Estar en posesión de la correspondiente licencia que le habilite para
desempeñar la función arbitral.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas establecidas por el Comité
de la Federación de ámbito autonómico de su residencia.
Dicha licencia quedará formalizada en el momento que el Comité
Técnico expida al interesado el carnet acreditativo de tal condición,
con expresa mención de la categoría que le corresponda.

Artículo 169. Régimen de incompatibilidades
1. La condición de árbitro en activo es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o empleo en órganos o entidades propios o adscritos a la Real Federación o las de ámbito autonómico o, en general, a cualesquiera otros que, por su actividad, pudiera comprometer su imparcialidad.
2. La compatibilidad de la condición de árbitro en activo con el ejercicio de cualquier actividad o cargo a que se refiere el apartado anterior, aunque pertenezca a un deporte diferente, pero constituya una sección deportiva de una sociedad que desarrolle también la actividad de fútbol o tenga relación directa con el mismo, deberá ser solicitada por escrito al CTA, que, en caso afirmativo, establecerá las condiciones en las que se puede ejercer y los límites de dicha compatibilidad.

 

Artículo 170. Categorías arbitrales
1. Las categorías arbitrales estarán determinadas por las competiciones de ámbito estatal establecidas por la RFEF.
Son categorías arbitrales nacionales:
a) Primera División.
b) Segunda División.
c) Segunda División “B”.
d) Tercera División.
En Primera División el número de árbitros será de 20 y en Segunda División de 22. El número de árbitros asistentes será el doble al de árbitros en cada categoría.
2. Para ostentar la internacionalidad, que sólo podrá corresponder a árbitros adscritos a la Primera División, deberán concurrir, además de los méritos adquiridos en sus actuaciones, los requisitos establecidos por la FIFA.
Tratándose del Fútbol Femenino, se estará a lo que determine el referido organismo internacional.
3. La categoría de Segunda División “B” estará formada por 120 árbitros y sus integrantes serán designados para dirigir los partidos correspondientes a la Segunda División “B” y a la División de Honor de Juveniles.
Asimismo, entre los componentes de esta categoría será designado el cuarto árbitro de los partidos de Primera y Segunda Divisiones.
4. Al término de cada temporada descenderán a Segunda División dos
árbitros de Primera y subirán a ésta dos de aquélla; y descenderán a
Segunda División “B” cuatro árbitros de Segunda, ascendiendo a ésta
cuatro de aquélla.
Descenderán a Tercera División los veinte peor clasificados y ascenderán
los dieciocho (o los necesarios para completar 120 en 2ª División
“B”) que hayan superado las pruebas del curso de ascenso de Tercera
a Segunda División “B
5. Los árbitros y árbitros asistentes de Tercera División tienen la cualidad
de nacionales, correspondiendo su designación, por delegación del
Comité Técnico de Árbitros, a sus respectivos Comités Árbitros de las
Federaciones de ámbito autonómico quienes, también en coordinación
con aquel, establecerán su régimen general y aplicarán, en su
caso, el disciplinario.
6. Respecto de los árbitros asistentes, perderán la categoría los cuatro
peor clasificados de Primera División, lo que se producirá en cualquier
caso, incluso aunque uno o varios de aquéllos tuvieran la cualidad de
internacionales.
Ascenderán a Primera División los cuatro mejores clasificados de la
Segunda.
Descenderán a Segunda División “B”, los cuatro peor clasificados de
Segunda, y ascenderán a ésta los cuatro que hayan obtenido mejor
clasificación de aquélla.
Perderán la categoría de árbitro asistente de Segunda División “B”
los 20 peor evaluados por el Comité Técnico de Árbitros, que quedarán
incorporados a la categoría inmediata inferior, si la hubiere,
o al fútbol base en su defecto, siempre que reúnan los requisitos
establecidos al respecto por su Comité Árbitros de la Federación de
ámbito autonómico de su residencia y no superen la edad máxima de
45 años, cubriéndose sus vacantes según los criterios que establezca
la RFEF, a propuesta del Comité Técnico de Árbitros

 

Artículo 171. Plantillas de árbitros asistentes
1. Las plantillas de árbitros asistentes adscritos a Primera y Segunda División,
estarán compuestas por un número igual al doble de los que, en
una y otra categoría, integran los árbitros principales. En la primera
de ambas y computándose en el total de la plantilla, se incluirán los
de categoría internacional, que vendrán determinados, en cuanto a
su número, por las normas que la FIFA establezca en cada momento.
2. Una y otra plantilla estarán subdivididas en grupos de cuatro, según
las preferencias formuladas por los árbitros que integran, respectivamente,
las categorías de Primera y Segunda División, que se atenderán
en base al orden establecido en cada una de las dos escalas, hasta
donde fuere posible, y en razón a lo que el Comité determine a partir
del momento en que se produjera duplicidad en la elección.
3. Los grupos de árbitros asistentes que de aquella forma resulten, se
atribuirán a los correspondientes árbitros y constituirán sus respectivos
equipos de auxiliares, entre los cuáles el Comité Técnico de
Árbitros determinará los que deban intervenir en cada partido que
aquéllos dirijan.
En los partidos dirigidos por un árbitro internacional, uno de los dos
árbitros asistentes deberá ostentar esta misma categoría, siempre que
sea posible.
4. Tratándose de los árbitros asistentes de Segunda División “B”, las
plantillas se determinarán, al principio de cada temporada y según
las necesidades propias de esta función, por la RFEF, a propuesta del
Comité Técnico de Árbitros.

Artículo 172. Equipos arbitrales en las competiciones de carácter
profesional
1. Tratándose de partidos en que intervengan clubs de Primera y Segunda
División, el equipo arbitral estará compuesto, además de por el
árbitro principal y sus dos árbitros asistentes, por un cuarto colegiado,
designado entre los que integran la plantilla de Segunda División “B”
que no residan, siempre que ello fuera posible, en la provincia de
alguno de los equipos contendientes.
2. El cuarto árbitro asistirá al principal en todo momento y actuará en el
supuesto de que, una vez iniciado el partido de que se trate, alguno
de los tres responsables oficiales del mismo no esté en condiciones de
seguir haciéndolo por causa o accidente ajenos a su voluntad.
3. Si la imposibilidad del árbitro principal se produjese antes del inicio
del partido, y no hubiera posibilidad de sustituirlo por otro de la misma
categoría, los clubs decidirán, de mutuo acuerdo, si se suspende
el encuentro o si aceptan que sea dirigido por el cuarto árbitro.
4. Son también funciones del cuarto árbitro:
a) Coadyuvar, de acuerdo con el árbitro, en todos los deberes de
carácter administrativo antes, durante y después del partido.
b) Intervenir en la eventual sustitución de los futbolistas durante el
encuentro.
c) Controlar el cambio de balones, encargándose de proporcionar,
a indicación del árbitro principal, uno nuevo.
d) Revisar el atuendo y calzado de los sustitutos antes de su entrada
en el terreno de juego. Si aquéllos no se ajustaran a las
Reglas de Juego, o a las disposiciones reglamentarias, informará
al árbitro asistente más próximo para que dé traslado de ello al
principal, el cuál decidirá lo que corresponda.
e) Asistir al árbitro principal siempre que sea requerido por éste.
f) Ejercer, en general, todas aquellas que puedan contribuir a facilitar
la labor del arbitraje.

 

Artículo 173. La baja por edad
1. Causarán baja por edad, al término de la temporada de que se trate,
los árbitros que, integrados en las plantillas como principales, hayan
cumplido, al 1º de julio del año en curso, la edad de 45, 41 y 40 años,
según se trate, respectivamente, de los adscritos a las Divisiones Primera,
Segunda o Segunda “B”.
Tratándose de los árbitros asistentes, causarán baja, al término de la
temporada en curso los que antes del 1º de julio hayan cumplido la
edad de 45 años, si lo son de Primera o Segunda División, y de 40
años si lo son de Segunda “B”.
2. Son edades límite para tener acceso a las distintas categorías arbitrales la
de 41 años en Primera División, 39 en Segunda y 34 en Segunda “B”.
3. Los árbitros que, teniendo la condición de principales, causen baja
por cumplir la edad reglamentaria, quedarán adscritos, si lo desean,
y de acuerdo con las disposiciones de su Comité de Árbitros de la
Federación de ámbito autonómico de su residencia, al fútbol base.
Idéntica posibilidad se reconoce igualmente a los árbitros asistentes
adscritos a Segunda División “B”.

Artículo 174. Delegados informadores
1. El cuerpo de delegados-informadores –tratándose de clubes del fútbol
profesional que intervengan- estará compuesto por cuarenta y
cinco miembros.
2. El cuerpo de Delegados-Informadores será seleccionado por el Comité
Técnico de Árbitros y deberá someterse a la aprobación del Presidente
de la RFEF.
Tal selección se llevará a cabo ponderando las siguientes circunstancias:
a) Categoría arbitral alcanzada y tiempo de permanencia en la misma.
b) Experiencia como informador.
c) Cargos directivos desempeñados y tiempo de permanencia en
los mismos.
d) Edad.
e) Cualesquiera otras circunstancias o condiciones cuya concurrencia
se juzgue más adecuada.
3. Son funciones del Delegado-Informador:
a) Informar y calificar la actuación del árbitro principal y los árbitros
asistentes, a través del modelo oficial aprobado por la RFEF, que
se elaborará en la forma que prevé el artículo 29, letra j), de la
presente reglamentación.
b) Informar, asimismo, al Comité de Competición de la RFEF sobre
cualesquiera aspectos, en relación con el desarrollo del juego,
eventuales incidencias acaecidas y cuestiones, en general, referentes
al encuentro, cuando aquél órgano se lo requiera como
documento a valorar junto con los demás que constituyan el
expediente de que se trate.
c) Rendir también informe acerca de las condiciones del terreno de
juego y de las instalaciones deportivas en general.

 

Artículo 175. Obligaciones de los colegiados adscritos a las competiciones
profesionales
1. Los colegiados que integran las plantillas de Primera y Segunda División,
salvo casos de fuerza mayor o causa justificada que, como tal,
pondere el Comité Técnico, están obligados a dirigir los partidos para
los que hubieran sido designados y, asimismo, a comparecer, cuando
sean convocados, para someterse, periódicamente, a pruebas médicas,
físicas y técnicas, o para participar en reuniones, conferencias o
cursillos a fin de mejorar o actualizar su preparación y de unificar la
aplicación de criterios.
Esta clase de actividades podrán celebrarse, a juicio del Comité Técnico,
con la participación de todos los integrantes de la plantilla o de
los que, en la fecha de que se trate, no hayan sido designados para
arbitrar; y, asimismo, localizándose en un solo punto, con la concurrencia
en él de todos los convocados o, separadamente, dentro de la
respectiva circunscripción territorial de su Comité.
El C.T.A. podrá reunir a los árbitros que vayan a arbitrar o lo hayan
realizado con anterioridad, para analizar los aspectos físicos y técnicos
del partido.
2. Los árbitros comunicarán al Comité Técnico su programa, lugar, día y
hora habitual de entrenamiento.
3. La RFEF pondrá al servicio del Comité Técnico y de los árbitros la infraestructura
técnica necesaria para lograr una preparación óptima.

Artículo 176. Compensación económica
1. Los árbitros de Primera y Segunda División y los Delegados-Informadores,
percibirán de los clubs, por cada encuentro en que intervengan,
los emolumentos cuya cuantía, períodos de vigencia y demás
aspectos con ello relacionados serán determinados por la RFEF y publicados
mediante circular.
2. En ningún caso corresponderá percibir las cantidades a que se refiere
el apartado anterior, en concepto de fijo, por encuentro, o por cualquier
otra causa que se establezca, a los árbitros que, aún estando
colegiados, no reúnan todos y cada uno de los requisitos que prevé el
artículo 168 del presente ordenamiento.
Idéntica consecuencia llevará consigo el que un árbitro no supere las
pruebas físicas en cualquiera de sus fases.
El árbitro que solicite y obtenga la situación de excedencia no percibirá
cantidad alguna desde el momento en que se le hubiera concedido
dicha situación.
3. Los componentes del equipo arbitral y los Delegados-Informadores
tendrán derecho, además de las percepciones a que hacen mérito
los apartados anteriores, a que les sean compensados los gastos
de desplazamiento, hospedaje y manutención, bien mediante justificación
personal a través de liquidación individual, bien por concierto
con hoteles, agencias de viaje o empresas de servicios en
general.
4. El Comité Técnico de Árbitros propondrá anualmente a la RFEF la
cuantía de los honorarios de los colegiados adscritos a la Segunda
División “B”.

 

Artículo 177. Obligaciones del equipo arbitral
Los componentes del equipo arbitral de las competiciones de Primera y
Segunda División Nacional, están obligados a pernoctar, la víspera de la
fecha en que se celebre el encuentro que hayan de dirigir, en la misma localidad
en que aquél tenga lugar, salvo que obtengan autorización expresa
del Comité Técnico de Árbitros que les exima de ello.

Artículo 178. Valoración
1. Al final de cada temporada deportiva, y con el fin de evaluar las actuaciones
de los árbitros y árbitros asistentes durante la misma, el
C.T.A. establecerá un índice corrector que se ajustará a criterios objetivos
y respetará el principio de igualdad de los colegiados.
2. Este índice corrector se sumará, en su caso, a la puntuación otorgada
por los Delegados-informadores.
3. Al inicio de la temporada la Junta Directiva del C.T.A. establecerá los
parámetros y la puntuación del índice corrector.

Artículo 179. Reglas sobre descensos
1. En el movimiento de descensos que prevé el artículo 170, se computarán
las vacantes producidas por edad, baja voluntaria, enfermedad
u otra causa cualquiera distinta de la clasificatoria, siempre que los
colegiados ocupen los últimos lugares de la clasificación final.
2. Tratándose de bajas por voluntad propia o incapacidad sobrevenida
durante el transcurso de la temporada, podrán ser cubiertas, si
a juicio del Comité Técnico lo exigieran las necesidades de la propia
competición, por los árbitros que, al término de la anterior, quedaron
clasificados inmediatamente después de los ascendidos, si bien ello
sólo podrá llevarse a efecto antes del 31 de diciembre de la temporada
en curso.
Los árbitros tendrán acceso a la puntuación y clasificación finales de
todos los integrantes de su categoría y los propuestos para la pérdida
de categoría deberán ser informados expresamente sobre este particular,
a fin de que puedan formular ante la RFEF, las alegaciones que
a su derecho convinieren.
El plazo para formular tales alegaciones precluirá a los quince días
naturales contados a partir del siguiente al de la notificación.
3. El árbitro cuyo número de actuaciones, durante la temporada, hubiera
sido inferior al cincuenta por ciento de la media de las de su
categoría, ello con independencia de las circunstancias que lo motiven,
salvo casos de lesión o enfermedad graves, perderá aquélla,
quedando directamente adscrito, si lo desea, al fútbol base.
Los colegiados de categoría nacional que durante dos temporadas
seguidas no puedan arbitrar, con independencia de la causa que haya
determinado su inactividad, incluido el supuesto de baja médica o
lesión, pasarán al fútbol base de su Comité de Árbitros de la Federación
de ámbito autonómico de su residencia, con el consentimiento
de este último.
4. Perderá asimismo la categoría el árbitro que, en cada temporada no
supere por dos veces consecutivas, las pruebas físicas reglamentariamente
previstas para la fase de que se trate, quedando en tal supuesto
integrado, si lo desea, en el fútbol base.
5. El árbitro que por primera vez no supere las pruebas físicas, será convocado
treinta días después para realizarlas de nuevo, considerándose
ambas ocasiones como una primera fase.
6. Se regularán mediante circular las valoraciones que sirvan de pauta o
criterio a efectos de aprobar o suspender las pruebas físicas.
7. El número de ascensos que, en las diferentes categorías establece el
presente Título, se incrementará, cuando fuere menester, para cubrir
las eventuales vacantes producidas por causas distintas a las de
descenso, a fin de que, al inicio de cada temporada, las plantillas
arbitrales estén conformadas en la forma que establece este ordenamiento.
8. Los árbitros de categoría nacional, podrán solicitar el cambio de Comité
de Árbitros de la Federación de ámbito autonómico, una vez
colegiados, mediante escrito dirigido al CTA, aportando los justificantes
oportunos. El Comité Técnico, teniendo en cuenta los motivos
que han originado la petición y oídos los Comités de las Federaciones
de ámbito autonómico implicados, así como el expediente deportivo
del interesado y ponderando la conveniencia o no de concederlo,
resolverá motivadamente, comunicándolo al interesado y a los dos
Comités de Árbitros de las Federaciones de ámbito autonómico implicados
en el traslado. Los traslados deberán realizarse antes del 31
de diciembre de la temporada en curso.

 

Artículo 180. Excedencia voluntaria
1. Los árbitros de categoría nacional podrán solicitar al Comité Técnico
el pase a la situación de excedencia voluntaria, siempre que concurran
motivos justificados.
Tal solicitud deberán formalizarla por escrito a través del Comité de
Árbitros de la Federación de ámbito autonómico de su residencia,
especificando las causas que la fundamentan y acompañando la documentación
original que acredite la concurrencia de aquéllas.
2. El Comité Técnico de Árbitros, previo examen del expediente, resolverá,
motivadamente, sobre la procedencia o no de la concesión,
notificando su acuerdo al interesado y al Comité de Árbitros de la
Federación de ámbito autonómico al que esté adscrito.
3. El árbitro que haya sido declarado en situación de excedencia no podrá
solicitar ni obtener otra hasta transcurridos dos años desde su
reingreso a la de activo.
4. La duración de la situación de excedencia será por un tiempo no inferior
a seis meses, ni superior a doce.
Cumplido el tiempo de excedencia, la reincorporación se realizará en
la categoría que ostentaba el interesado al iniciar aquélla, siempre y
cuando existan vacantes, y previa superación de las pruebas físicas,
médicas y técnicas establecidas en el momento de dicha incorporación.
Transcurrido el plazo máximo de doce meses sin retornar al arbitraje
activo, el interesado sólo podrá reintegrarse al mismo adscrito a una
categoría inferior a la que poseía, si hubiese plazas vacantes, cuando
le fue concedida la situación de excedencia. El reingreso quedará supeditado
a la existencia de plazas vacantes en la nueva categoría; de
no existir éstas se entiende prorrogada la excedencia hasta el final de
la temporada de que se trate.
5. Cuando solicitase la excedencia un árbitro que por sus puntuaciones
estuviese en situación de descenso, éste se consumará en cualquier
caso.
6. Concedida la excedencia, el Comité Técnico podrá proponer a la RFEF
cubrir provisionalmente el puesto con el árbitro mejor clasificado en
la categoría inmediatamente inferior, siempre que las necesidades de
la competición lo requieran.

 

Artículo 181. Uniformes y publicidad
Los árbitros están sujetos a las disposiciones que dicte la RFEF sobre uniformidad,
posible publicidad en sus prendas deportivas y comportamiento
general con ocasión o como consecuencia del desempeño de sus funciones

Artículo 182. Normas de régimen interno
El Comité Técnico podrá proponer que se dicten las órdenes o instrucciones
de régimen interno que consideren adecuadas o precisas, las cuáles
deberá aprobar, desde luego, la propia RFEF; obtenida, en su caso, tal
aprobación, se publicarán mediante circular.

Artículo 183. Categorías arbitrales de fútbol sala
Las categorías arbitrales estarán determinadas por las competiciones de
ámbito estatal establecidas por la RFEF.
Son categorías arbitrales nacionales:
1. División de Honor. Estará formada, como mínimo, por un número de
colegiados, igual al 2,5% con respecto al número de equipos inscritos
en División de Honor, incluidos los internacionales, que dirigirán los
encuentros oficiales en los que al menos uno de los equipos contendientes
estén adscritos a la División de Honor. El número definitivo de
árbitros vendrá determinado por la CTNAFS, previa aprobación del
Presidente de la RFEF.
Para ostentar la internacionalidad deberán concurrir, además de los
méritos adquiridos en sus actuaciones, los requisitos establecidos por
la FIFA.
2. División de Plata. Estará formada, como mínimo, por un número de
colegiados, igual al 2,5% con respecto al número de equipos inscritos
en División de Plata, que dirigirán los encuentros oficiales en los que
al menos uno de los equipos contendientes estén adscritos a esta
División.
3. Primera División Nacional “A”. Estará formada, como mínimo, por
un número de colegiados igual al 2,5% con respecto al número de
equipos inscritos en Primera División Nacional “A”.
4. Primera División Nacional “B” Estará formada, como mínimo, por
un número de colegiados, igual al 2,5% con respecto al número de
equipos inscritos en Primera División Nacional “B”. Corresponde su
designación, por delegación de la CTNAFS, a sus respectivos Comités
o Comisiones Territoriales quienes, también en coordinación con
aquélla, establecerán su régimen general.
Los árbitros de estas cuatro categorías, dirigirán los encuentros de su
categoría y los de la División de Honor Femenina.

 

Artículo 184. Bajas por edad
1. Causarán baja por edad, al término de la temporada de que se trate,
los árbitros que, integrados en las plantillas como principales, hayan
cumplido, al 1º de julio del año en curso, la edad de 45, 41 y 40 años,
según se trate, respectivamente, de los adscritos a las Divisiones de
Honor, Plata y Primera Nacional “A” o “B”
2. Son edades límites para tener acceso a las distintas categorías arbítrales
la de 41 años en División de Honor, 39 en División de Plata y 34 en
Primera Nacional “A” o “B”.
3. Los árbitros que causen baja por cumplir la edad reglamentaria, quedarán
adscritos, si lo desean, y de acuerdo con las disposiciones de su
Comité o Comisión Territorial, al fútbol sala base.

Artículo 185. Pérdida de categoría
1. Al término de cada temporada perderán la categoría los árbitros peor
clasificados de División de Honor, circunstancia que se producirá en
cualquier caso, incluso aunque ostentaran la cualidad de internacionales.
2. Ascenderán a División de Honor los árbitros mejores clasificados de la
División de Plata.
3. Descenderán a Primera División Nacional “A” los árbitros de División
de Plata peor clasificados, y ascenderán a ésta los que hayan superado
con mejor clasificación las pruebas del curso de ascenso a División
de Plata.
4. Descenderán a Primera División Nacional “B” los árbitros de Primera
Nacional “A” peor clasificados, y ascenderán a ésta los que hayan
superado con mejor clasificación las pruebas del curso de ascenso a
Primera División Nacional “A”.
5. En cuanto a los cronometradores, igualmente ascenderán y perderán
la categoría los mejor y peor clasificados respectivamente en cada
una de las mismas.
6. El número final de árbitros y cronometradores que ascienden o pierden
la categoría respectiva, vendrá determinado por el número de
equipos inscritos en la correspondiente división, para la siguiente
temporada.
7. En el movimiento de descensos que prevén los párrafos que anteceden,
no se computarán las vacantes producidas por edad, baja voluntaria,
enfermedad u otra causa cualquiera distinta de la clasificatoria.

 

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Artículo 167. Colegiación
1. El estamento arbitral nacional está constituido por los árbitros titulados para actuar como tales en partidos y competiciones de aquel ámbito, que hayan formalizado su solicitud de colegiación entre el 1 y el 30 de julio de cada año en el Comité de Árbitros de la Federación de ámbito autonómico de su residencia; y, asimismo, por las personas que, reuniendo los requisitos y condiciones que se establecen en este Título, estén integradas en aquél para desempeñar funciones directivas, técnicas, administrativas o cualesquiera otras necesarias o convenientes para su mejor organización y actuación, ello sin perjuicio de las competencias propias al Presidente de la Real Federación Española de Fútbol.

Las normas sobre colegiación serán publicadas cada temporada, por medio de circular.
2. Forman también parte del estamento, en general, los árbitros integrados en las Federaciones de ámbito autonómico, así como las personas que en sus respectivas jurisdicciones ejercen cargo o función de las enumeradas en el apartado anterior.
3. Se consideran árbitros, a los efectos del presente Título:
a) El principal que dirige el partido.
b) Los dos asistentes que le auxilian.
c) El cuarto que, tratándose de encuentros en que participen clubs de Primera
o Segunda División, prevé el artículo 172 de este ordenamiento.
Será requisito necesario e inexcusable para que los árbitros ejerzan las
funciones que les corresponden, su previa colegiación.
Formalizada ésta, la misma implicará la gestión de los derechos de
imagen del colegiado por parte de la RFEF.

Artículo 168. Requisitos de la organización arbitral nacional
Son condiciones para integrarse y actuar en la organización arbitral nacional
como árbitro en activo, además de las generales establecidas en el
ordenamiento jurídico del Estado, las específicas siguientes:
a) No haber superado la edad que en cada caso se requiera para formar
parte de las respectivas categorías.
b) Superar las pruebas de aptitud técnicas, físicas y médicas que se determinen
como necesarias para la función a desarrollar.
c) Estar en posesión de la correspondiente licencia que le habilite para
desempeñar la función arbitral.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas establecidas por el Comité
de la Federación de ámbito autonómico de su residencia.
Dicha licencia quedará formalizada en el momento que el Comité
Técnico expida al interesado el carnet acreditativo de tal condición,
con expresa mención de la categoría que le corresponda.

 

Artículo 169. Régimen de incompatibilidades
1. La condición de árbitro en activo es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o empleo en órganos o entidades propios o adscritos a la Real Federación o las de ámbito autonómico o, en general, a cualesquiera otros que, por su actividad, pudiera comprometer su imparcialidad.
2. La compatibilidad de la condición de árbitro en activo con el ejercicio de cualquier actividad o cargo a que se refiere el apartado anterior, aunque pertenezca a un deporte diferente, pero constituya una sección deportiva de una sociedad que desarrolle también la actividad de fútbol o tenga relación directa con el mismo, deberá ser solicitada por escrito al CTA, que, en caso afirmativo, establecerá las condiciones en las que se puede ejercer y los límites de dicha compatibilidad.

Artículo 170. Categorías arbitrales
1. Las categorías arbitrales estarán determinadas por las competiciones de ámbito estatal establecidas por la RFEF.
Son categorías arbitrales nacionales:
a) Primera División.
b) Segunda División.
c) Segunda División “B”.
d) Tercera División.
En Primera División el número de árbitros será de 20 y en Segunda División de 22. El número de árbitros asistentes será el doble al de árbitros en cada categoría.
2. Para ostentar la internacionalidad, que sólo podrá corresponder a árbitros adscritos a la Primera División, deberán concurrir, además de los méritos adquiridos en sus actuaciones, los requisitos establecidos por la FIFA.
Tratándose del Fútbol Femenino, se estará a lo que determine el referido organismo internacional.
3. La categoría de Segunda División “B” estará formada por 120 árbitros y sus integrantes serán designados para dirigir los partidos correspondientes a la Segunda División “B” y a la División de Honor de Juveniles.
Asimismo, entre los componentes de esta categoría será designado el cuarto árbitro de los partidos de Primera y Segunda Divisiones.
4. Al término de cada temporada descenderán a Segunda División dos
árbitros de Primera y subirán a ésta dos de aquélla; y descenderán a
Segunda División “B” cuatro árbitros de Segunda, ascendiendo a ésta
cuatro de aquélla.
Descenderán a Tercera División los veinte peor clasificados y ascenderán
los dieciocho (o los necesarios para completar 120 en 2ª División
“B”) que hayan superado las pruebas del curso de ascenso de Tercera
a Segunda División “B
5. Los árbitros y árbitros asistentes de Tercera División tienen la cualidad
de nacionales, correspondiendo su designación, por delegación del
Comité Técnico de Árbitros, a sus respectivos Comités Árbitros de las
Federaciones de ámbito autonómico quienes, también en coordinación
con aquel, establecerán su régimen general y aplicarán, en su
caso, el disciplinario.
6. Respecto de los árbitros asistentes, perderán la categoría los cuatro
peor clasificados de Primera División, lo que se producirá en cualquier
caso, incluso aunque uno o varios de aquéllos tuvieran la cualidad de
internacionales.
Ascenderán a Primera División los cuatro mejores clasificados de la
Segunda.
Descenderán a Segunda División “B”, los cuatro peor clasificados de
Segunda, y ascenderán a ésta los cuatro que hayan obtenido mejor
clasificación de aquélla.
Perderán la categoría de árbitro asistente de Segunda División “B”
los 20 peor evaluados por el Comité Técnico de Árbitros, que quedarán
incorporados a la categoría inmediata inferior, si la hubiere,
o al fútbol base en su defecto, siempre que reúnan los requisitos
establecidos al respecto por su Comité Árbitros de la Federación de
ámbito autonómico de su residencia y no superen la edad máxima de
45 años, cubriéndose sus vacantes según los criterios que establezca
la RFEF, a propuesta del Comité Técnico de Árbitros

 

Artículo 171. Plantillas de árbitros asistentes
1. Las plantillas de árbitros asistentes adscritos a Primera y Segunda División,
estarán compuestas por un número igual al doble de los que, en
una y otra categoría, integran los árbitros principales. En la primera
de ambas y computándose en el total de la plantilla, se incluirán los
de categoría internacional, que vendrán determinados, en cuanto a
su número, por las normas que la FIFA establezca en cada momento.
2. Una y otra plantilla estarán subdivididas en grupos de cuatro, según
las preferencias formuladas por los árbitros que integran, respectivamente,
las categorías de Primera y Segunda División, que se atenderán
en base al orden establecido en cada una de las dos escalas, hasta
donde fuere posible, y en razón a lo que el Comité determine a partir
del momento en que se produjera duplicidad en la elección.
3. Los grupos de árbitros asistentes que de aquella forma resulten, se
atribuirán a los correspondientes árbitros y constituirán sus respectivos
equipos de auxiliares, entre los cuáles el Comité Técnico de
Árbitros determinará los que deban intervenir en cada partido que
aquéllos dirijan.
En los partidos dirigidos por un árbitro internacional, uno de los dos
árbitros asistentes deberá ostentar esta misma categoría, siempre que
sea posible.
4. Tratándose de los árbitros asistentes de Segunda División “B”, las
plantillas se determinarán, al principio de cada temporada y según
las necesidades propias de esta función, por la RFEF, a propuesta del
Comité Técnico de Árbitros.

Artículo 172. Equipos arbitrales en las competiciones de carácter
profesional
1. Tratándose de partidos en que intervengan clubs de Primera y Segunda
División, el equipo arbitral estará compuesto, además de por el
árbitro principal y sus dos árbitros asistentes, por un cuarto colegiado,
designado entre los que integran la plantilla de Segunda División “B”
que no residan, siempre que ello fuera posible, en la provincia de
alguno de los equipos contendientes.
2. El cuarto árbitro asistirá al principal en todo momento y actuará en el
supuesto de que, una vez iniciado el partido de que se trate, alguno
de los tres responsables oficiales del mismo no esté en condiciones de
seguir haciéndolo por causa o accidente ajenos a su voluntad.
3. Si la imposibilidad del árbitro principal se produjese antes del inicio
del partido, y no hubiera posibilidad de sustituirlo por otro de la misma
categoría, los clubs decidirán, de mutuo acuerdo, si se suspende
el encuentro o si aceptan que sea dirigido por el cuarto árbitro.
4. Son también funciones del cuarto árbitro:
a) Coadyuvar, de acuerdo con el árbitro, en todos los deberes de
carácter administrativo antes, durante y después del partido.
b) Intervenir en la eventual sustitución de los futbolistas durante el
encuentro.
c) Controlar el cambio de balones, encargándose de proporcionar,
a indicación del árbitro principal, uno nuevo.
d) Revisar el atuendo y calzado de los sustitutos antes de su entrada
en el terreno de juego. Si aquéllos no se ajustaran a las
Reglas de Juego, o a las disposiciones reglamentarias, informará
al árbitro asistente más próximo para que dé traslado de ello al
principal, el cuál decidirá lo que corresponda.
e) Asistir al árbitro principal siempre que sea requerido por éste.
f) Ejercer, en general, todas aquellas que puedan contribuir a facilitar
la labor del arbitraje.

 

Artículo 173. La baja por edad
1. Causarán baja por edad, al término de la temporada de que se trate,
los árbitros que, integrados en las plantillas como principales, hayan
cumplido, al 1º de julio del año en curso, la edad de 45, 41 y 40 años,
según se trate, respectivamente, de los adscritos a las Divisiones Primera,
Segunda o Segunda “B”.
Tratándose de los árbitros asistentes, causarán baja, al término de la
temporada en curso los que antes del 1º de julio hayan cumplido la
edad de 45 años, si lo son de Primera o Segunda División, y de 40
años si lo son de Segunda “B”.
2. Son edades límite para tener acceso a las distintas categorías arbitrales la
de 41 años en Primera División, 39 en Segunda y 34 en Segunda “B”.
3. Los árbitros que, teniendo la condición de principales, causen baja
por cumplir la edad reglamentaria, quedarán adscritos, si lo desean,
y de acuerdo con las disposiciones de su Comité de Árbitros de la
Federación de ámbito autonómico de su residencia, al fútbol base.
Idéntica posibilidad se reconoce igualmente a los árbitros asistentes
adscritos a Segunda División “B”.

Artículo 174. Delegados informadores
1. El cuerpo de delegados-informadores –tratándose de clubes del fútbol
profesional que intervengan- estará compuesto por cuarenta y
cinco miembros.
2. El cuerpo de Delegados-Informadores será seleccionado por el Comité
Técnico de Árbitros y deberá someterse a la aprobación del Presidente
de la RFEF.
Tal selección se llevará a cabo ponderando las siguientes circunstancias:
a) Categoría arbitral alcanzada y tiempo de permanencia en la misma.
b) Experiencia como informador.
c) Cargos directivos desempeñados y tiempo de permanencia en
los mismos.
d) Edad.
e) Cualesquiera otras circunstancias o condiciones cuya concurrencia
se juzgue más adecuada.
3. Son funciones del Delegado-Informador:
a) Informar y calificar la actuación del árbitro principal y los árbitros
asistentes, a través del modelo oficial aprobado por la RFEF, que
se elaborará en la forma que prevé el artículo 29, letra j), de la
presente reglamentación.
b) Informar, asimismo, al Comité de Competición de la RFEF sobre
cualesquiera aspectos, en relación con el desarrollo del juego,
eventuales incidencias acaecidas y cuestiones, en general, referentes
al encuentro, cuando aquél órgano se lo requiera como
documento a valorar junto con los demás que constituyan el
expediente de que se trate.
c) Rendir también informe acerca de las condiciones del terreno de
juego y de las instalaciones deportivas en general.

 

Artículo 175. Obligaciones de los colegiados adscritos a las competiciones
profesionales
1. Los colegiados que integran las plantillas de Primera y Segunda División,
salvo casos de fuerza mayor o causa justificada que, como tal,
pondere el Comité Técnico, están obligados a dirigir los partidos para
los que hubieran sido designados y, asimismo, a comparecer, cuando
sean convocados, para someterse, periódicamente, a pruebas médicas,
físicas y técnicas, o para participar en reuniones, conferencias o
cursillos a fin de mejorar o actualizar su preparación y de unificar la
aplicación de criterios.
Esta clase de actividades podrán celebrarse, a juicio del Comité Técnico,
con la participación de todos los integrantes de la plantilla o de
los que, en la fecha de que se trate, no hayan sido designados para
arbitrar; y, asimismo, localizándose en un solo punto, con la concurrencia
en él de todos los convocados o, separadamente, dentro de la
respectiva circunscripción territorial de su Comité.
El C.T.A. podrá reunir a los árbitros que vayan a arbitrar o lo hayan
realizado con anterioridad, para analizar los aspectos físicos y técnicos
del partido.
2. Los árbitros comunicarán al Comité Técnico su programa, lugar, día y
hora habitual de entrenamiento.
3. La RFEF pondrá al servicio del Comité Técnico y de los árbitros la infraestructura
técnica necesaria para lograr una preparación óptima.

Artículo 176. Compensación económica
1. Los árbitros de Primera y Segunda División y los Delegados-Informadores,
percibirán de los clubs, por cada encuentro en que intervengan,
los emolumentos cuya cuantía, períodos de vigencia y demás
aspectos con ello relacionados serán determinados por la RFEF y publicados
mediante circular.
2. En ningún caso corresponderá percibir las cantidades a que se refiere
el apartado anterior, en concepto de fijo, por encuentro, o por cualquier
otra causa que se establezca, a los árbitros que, aún estando
colegiados, no reúnan todos y cada uno de los requisitos que prevé el
artículo 168 del presente ordenamiento.
Idéntica consecuencia llevará consigo el que un árbitro no supere las
pruebas físicas en cualquiera de sus fases.
El árbitro que solicite y obtenga la situación de excedencia no percibirá
cantidad alguna desde el momento en que se le hubiera concedido
dicha situación.
3. Los componentes del equipo arbitral y los Delegados-Informadores
tendrán derecho, además de las percepciones a que hacen mérito
los apartados anteriores, a que les sean compensados los gastos
de desplazamiento, hospedaje y manutención, bien mediante justificación
personal a través de liquidación individual, bien por concierto
con hoteles, agencias de viaje o empresas de servicios en
general.
4. El Comité Técnico de Árbitros propondrá anualmente a la RFEF la
cuantía de los honorarios de los colegiados adscritos a la Segunda
División “B”.

 

Artículo 177. Obligaciones del equipo arbitral
Los componentes del equipo arbitral de las competiciones de Primera y
Segunda División Nacional, están obligados a pernoctar, la víspera de la
fecha en que se celebre el encuentro que hayan de dirigir, en la misma localidad
en que aquél tenga lugar, salvo que obtengan autorización expresa
del Comité Técnico de Árbitros que les exima de ello.

Artículo 178. Valoración
1. Al final de cada temporada deportiva, y con el fin de evaluar las actuaciones
de los árbitros y árbitros asistentes durante la misma, el
C.T.A. establecerá un índice corrector que se ajustará a criterios objetivos
y respetará el principio de igualdad de los colegiados.
2. Este índice corrector se sumará, en su caso, a la puntuación otorgada
por los Delegados-informadores.
3. Al inicio de la temporada la Junta Directiva del C.T.A. establecerá los
parámetros y la puntuación del índice corrector.

Artículo 179. Reglas sobre descensos
1. En el movimiento de descensos que prevé el artículo 170, se computarán
las vacantes producidas por edad, baja voluntaria, enfermedad
u otra causa cualquiera distinta de la clasificatoria, siempre que los
colegiados ocupen los últimos lugares de la clasificación final.
2. Tratándose de bajas por voluntad propia o incapacidad sobrevenida
durante el transcurso de la temporada, podrán ser cubiertas, si
a juicio del Comité Técnico lo exigieran las necesidades de la propia
competición, por los árbitros que, al término de la anterior, quedaron
clasificados inmediatamente después de los ascendidos, si bien ello
sólo podrá llevarse a efecto antes del 31 de diciembre de la temporada
en curso.
Los árbitros tendrán acceso a la puntuación y clasificación finales de
todos los integrantes de su categoría y los propuestos para la pérdida
de categoría deberán ser informados expresamente sobre este particular,
a fin de que puedan formular ante la RFEF, las alegaciones que
a su derecho convinieren.
El plazo para formular tales alegaciones precluirá a los quince días
naturales contados a partir del siguiente al de la notificación.
3. El árbitro cuyo número de actuaciones, durante la temporada, hubiera
sido inferior al cincuenta por ciento de la media de las de su
categoría, ello con independencia de las circunstancias que lo motiven,
salvo casos de lesión o enfermedad graves, perderá aquélla,
quedando directamente adscrito, si lo desea, al fútbol base.
Los colegiados de categoría nacional que durante dos temporadas
seguidas no puedan arbitrar, con independencia de la causa que haya
determinado su inactividad, incluido el supuesto de baja médica o
lesión, pasarán al fútbol base de su Comité de Árbitros de la Federación
de ámbito autonómico de su residencia, con el consentimiento
de este último.
4. Perderá asimismo la categoría el árbitro que, en cada temporada no
supere por dos veces consecutivas, las pruebas físicas reglamentariamente
previstas para la fase de que se trate, quedando en tal supuesto
integrado, si lo desea, en el fútbol base.
5. El árbitro que por primera vez no supere las pruebas físicas, será convocado
treinta días después para realizarlas de nuevo, considerándose
ambas ocasiones como una primera fase.
6. Se regularán mediante circular las valoraciones que sirvan de pauta o
criterio a efectos de aprobar o suspender las pruebas físicas.
7. El número de ascensos que, en las diferentes categorías establece el
presente Título, se incrementará, cuando fuere menester, para cubrir
las eventuales vacantes producidas por causas distintas a las de
descenso, a fin de que, al inicio de cada temporada, las plantillas
arbitrales estén conformadas en la forma que establece este ordenamiento.
8. Los árbitros de categoría nacional, podrán solicitar el cambio de Comité
de Árbitros de la Federación de ámbito autonómico, una vez
colegiados, mediante escrito dirigido al CTA, aportando los justificantes
oportunos. El Comité Técnico, teniendo en cuenta los motivos
que han originado la petición y oídos los Comités de las Federaciones
de ámbito autonómico implicados, así como el expediente deportivo
del interesado y ponderando la conveniencia o no de concederlo,
resolverá motivadamente, comunicándolo al interesado y a los dos
Comités de Árbitros de las Federaciones de ámbito autonómico implicados
en el traslado. Los traslados deberán realizarse antes del 31
de diciembre de la temporada en curso.

 

Artículo 180. Excedencia voluntaria
1. Los árbitros de categoría nacional podrán solicitar al Comité Técnico
el pase a la situación de excedencia voluntaria, siempre que concurran
motivos justificados.
Tal solicitud deberán formalizarla por escrito a través del Comité de
Árbitros de la Federación de ámbito autonómico de su residencia,
especificando las causas que la fundamentan y acompañando la documentación
original que acredite la concurrencia de aquéllas.
2. El Comité Técnico de Árbitros, previo examen del expediente, resolverá,
motivadamente, sobre la procedencia o no de la concesión,
notificando su acuerdo al interesado y al Comité de Árbitros de la
Federación de ámbito autonómico al que esté adscrito.
3. El árbitro que haya sido declarado en situación de excedencia no podrá
solicitar ni obtener otra hasta transcurridos dos años desde su
reingreso a la de activo.
4. La duración de la situación de excedencia será por un tiempo no inferior
a seis meses, ni superior a doce.
Cumplido el tiempo de excedencia, la reincorporación se realizará en
la categoría que ostentaba el interesado al iniciar aquélla, siempre y
cuando existan vacantes, y previa superación de las pruebas físicas,
médicas y técnicas establecidas en el momento de dicha incorporación.
Transcurrido el plazo máximo de doce meses sin retornar al arbitraje
activo, el interesado sólo podrá reintegrarse al mismo adscrito a una
categoría inferior a la que poseía, si hubiese plazas vacantes, cuando
le fue concedida la situación de excedencia. El reingreso quedará supeditado
a la existencia de plazas vacantes en la nueva categoría; de
no existir éstas se entiende prorrogada la excedencia hasta el final de
la temporada de que se trate.
5. Cuando solicitase la excedencia un árbitro que por sus puntuaciones
estuviese en situación de descenso, éste se consumará en cualquier
caso.
6. Concedida la excedencia, el Comité Técnico podrá proponer a la RFEF
cubrir provisionalmente el puesto con el árbitro mejor clasificado en
la categoría inmediatamente inferior, siempre que las necesidades de
la competición lo requieran.

 

Artículo 181. Uniformes y publicidad
Los árbitros están sujetos a las disposiciones que dicte la RFEF sobre uniformidad,
posible publicidad en sus prendas deportivas y comportamiento
general con ocasión o como consecuencia del desempeño de sus funciones

Artículo 182. Normas de régimen interno
El Comité Técnico podrá proponer que se dicten las órdenes o instrucciones
de régimen interno que consideren adecuadas o precisas, las cuáles
deberá aprobar, desde luego, la propia RFEF; obtenida, en su caso, tal
aprobación, se publicarán mediante circular.

Artículo 183. Categorías arbitrales de fútbol sala
Las categorías arbitrales estarán determinadas por las competiciones de
ámbito estatal establecidas por la RFEF.
Son categorías arbitrales nacionales:
1. División de Honor. Estará formada, como mínimo, por un número de
colegiados, igual al 2,5% con respecto al número de equipos inscritos
en División de Honor, incluidos los internacionales, que dirigirán los
encuentros oficiales en los que al menos uno de los equipos contendientes
estén adscritos a la División de Honor. El número definitivo de
árbitros vendrá determinado por la CTNAFS, previa aprobación del
Presidente de la RFEF.
Para ostentar la internacionalidad deberán concurrir, además de los
méritos adquiridos en sus actuaciones, los requisitos establecidos por
la FIFA.
2. División de Plata. Estará formada, como mínimo, por un número de
colegiados, igual al 2,5% con respecto al número de equipos inscritos
en División de Plata, que dirigirán los encuentros oficiales en los que
al menos uno de los equipos contendientes estén adscritos a esta
División.
3. Primera División Nacional “A”. Estará formada, como mínimo, por
un número de colegiados igual al 2,5% con respecto al número de
equipos inscritos en Primera División Nacional “A”.
4. Primera División Nacional “B” Estará formada, como mínimo, por
un número de colegiados, igual al 2,5% con respecto al número de
equipos inscritos en Primera División Nacional “B”. Corresponde su
designación, por delegación de la CTNAFS, a sus respectivos Comités
o Comisiones Territoriales quienes, también en coordinación con
aquélla, establecerán su régimen general.
Los árbitros de estas cuatro categorías, dirigirán los encuentros de su
categoría y los de la División de Honor Femenina.

 

Artículo 184. Bajas por edad
1. Causarán baja por edad, al término de la temporada de que se trate,
los árbitros que, integrados en las plantillas como principales, hayan
cumplido, al 1º de julio del año en curso, la edad de 45, 41 y 40 años,
según se trate, respectivamente, de los adscritos a las Divisiones de
Honor, Plata y Primera Nacional “A” o “B”
2. Son edades límites para tener acceso a las distintas categorías arbítrales
la de 41 años en División de Honor, 39 en División de Plata y 34 en
Primera Nacional “A” o “B”.
3. Los árbitros que causen baja por cumplir la edad reglamentaria, quedarán
adscritos, si lo desean, y de acuerdo con las disposiciones de su
Comité o Comisión Territorial, al fútbol sala base.

Artículo 185. Pérdida de categoría
1. Al término de cada temporada perderán la categoría los árbitros peor
clasificados de División de Honor, circunstancia que se producirá en
cualquier caso, incluso aunque ostentaran la cualidad de internacionales.
2. Ascenderán a División de Honor los árbitros mejores clasificados de la
División de Plata.
3. Descenderán a Primera División Nacional “A” los árbitros de División
de Plata peor clasificados, y ascenderán a ésta los que hayan superado
con mejor clasificación las pruebas del curso de ascenso a División
de Plata.
4. Descenderán a Primera División Nacional “B” los árbitros de Primera
Nacional “A” peor clasificados, y ascenderán a ésta los que hayan
superado con mejor clasificación las pruebas del curso de ascenso a
Primera División Nacional “A”.
5. En cuanto a los cronometradores, igualmente ascenderán y perderán
la categoría los mejor y peor clasificados respectivamente en cada
una de las mismas.
6. El número final de árbitros y cronometradores que ascienden o pierden
la categoría respectiva, vendrá determinado por el número de
equipos inscritos en la correspondiente división, para la siguiente
temporada.
7. En el movimiento de descensos que prevén los párrafos que anteceden,
no se computarán las vacantes producidas por edad, baja voluntaria,
enfermedad u otra causa cualquiera distinta de la clasificatoria.

 

DE LOS ARBITROS

DE LOS ARBITROS | La Quiniela

Artículo 167. Colegiación 1. El estamento arbitral nacional está constituido por los árbitros titulados para actuar como tales en partidos y competiciones

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2024-10-27

 

DE LOS ARBITROS
DE LOS ARBITROS

 

 

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