CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 186. Clasificación de las competiciones
Las competiciones se clasifican:
a) Según la naturaleza, en oficiales y no oficiales.
b) Según el ámbito, en internacionales, nacionales, interterritoriales, territoriales,
provinciales y locales.
c) Según el carácter, en profesionales y no profesionales.
d) Según el sistema de competición, por puntos, por eliminatorias o mixtas.
Artículo 187. Temporada deportiva
1. La temporada oficial se iniciará el día 1º de julio de cada año y concluirá
el 30 de junio del siguiente.
2. Las competiciones organizadas por las Federaciones de ámbito autonómico
que califiquen para participar en las de ámbito estatal deberán
finalizar quince días antes, al menos, de la fecha señalada para el
comienzo de éstas últimas.
Artículo 188. Alteración de las competiciones y de los periodos de inscripción
En caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la RFEF podrá
suspender total o parcialmente las competiciones, así como prorrogar o reducir
los períodos de inscripciones, en coordinación, en su caso, con la Liga
Nacional de Fútbol Profesional, cuando así resulte legalmente oportuno.
Artículo 189. El calendario
1. La elaboración y aprobación del calendario oficial se llevará a cabo
según las previsiones contenidas en los Estatutos federativos.
2. El calendario deberá respetar el internacional establecido por la FIFA.
3. Como regla general, la celebración de encuentros oficiales de los que
no dependa la clasificación de la Selección, así como la de todos los
no oficiales, no determinará que se suspenda la jornada del Campeonato
Nacional de Liga inmediatamente anterior a la fecha prevista
para aquéllos.
Por el contrario, aunque asimismo con carácter general, los partidos
oficiales que afecten directamente a la clasificación de la Selección,
tanto si se celebran dentro o fuera de España, conllevará aquella suspensión
de la jornada previa.
4. El calendario correspondiente a la fase previa de los Campeonatos
del Mundo y de Europa, que deba ser tratado con las demás Asociaciones
Nacionales que compongan, en cada caso, el grupo en el
que haya de competir la Selección española para su clasificación, se
elaborará por una comisión designada al efecto por la RFEF, en la que
se incluirá un representante de la LNFP propuesto por ésta.
5. En lo que atañe a las competiciones de carácter profesional, se estará
a lo dispuesto en el Convenio de Coordinación RFEF-LFP, y, en ausencia
de éste, a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.
6. En lo que respecta al calendario de las categorías inferiores a Segunda
División, su elaboración corresponderá a la RFEF y su aprobación a la
Asamblea General, tal como disponen los Estatutos.
Artículo 190. Competiciones oficiales de ámbito estatal
1. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:
En la modalidad principal:
a) Los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera, Segunda, Segunda
“B” y Tercera División.
b) El Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey.
c) La Supercopa.
d) La Copa RFEF.
e) La Copa de Campeones de División de Honor Juvenil.
f) La División de Honor Juvenil.
g) La Liga Nacional Juvenil.
h) El Campeonato de España Juvenil/Copa de S.M. el Rey.
i) La Copa de las Regiones de la UEFA (Fase Nacional).
j) La Primera División de Fútbol Femenino – Superliga.
k) La Fase de Ascenso a Primera División Femenina.
l) La Primera Nacional de Fútbol Femenino.
m) El Campeonato de España/Copa de S.M. la Reina.
n) Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas en
sus diversas categorías.
En la especialidad de Fútbol Sala:
a) La División de Honor Masculina.
b) La División de Plata Masculina.
c) Los Campeonatos de Liga Primera Nacional “A” y Primera Nacional
“B”.
d) La División de Honor Femenina.
e) División de Plata Femenina
f) La Supercopa de División de Honor Masculina.
g) La Copa de España de División de Honor Masculina.
h) La Supercopa Femenina.
i) La Copa de España Femenina.
j) La Fase de Ascenso a División de Plata Femenina
k) La Liga Nacional Juvenil.
l) Copa de España Juvenil.
m) Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas en
sus diversas categorías.
n) Los Campeonatos de España de Clubs (benjamines, alevines infantiles
y cadetes).
En la especialidad de fútbol playa:
a) Liga de España de Fútbol Playa
b) Campeonato de Selecciones Autonómicas de Fútbol Playa.
Asimismo, las competiciones internacionales oficiales de la FIFA y de
la UEFA se equipararán a competiciones oficiales de ámbito estatal.
2. Son también competiciones de aquella clase cualesquiera otras que
así se califiquen por acuerdo de la Asamblea General de la RFEF.
3. Entre las que enuncian los apartados anteriores tienen, además del
carácter de oficiales, la cualificación de competiciones de carácter
profesional, la Primera y Segunda División del Campeonato Nacional
de Liga, y los equipos adscritos a una y otra integran, en exclusiva y
obligatoriamente, la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
El número de equipos participantes en cada una de las dos categorías
de ámbito nacional y carácter profesional, con un máximo de veinte
en Primera División y veintidós en Segunda, así como los ascensos y
descensos entre ambas, se determinará por mutuo acuerdo entre la
RFEF y la LNFP, que deberá adoptarse, desde luego, con anterioridad
a la temporada en que haya ser de aplicación, sin que en ningún caso
pueda modificarse en el transcurso de la misma.
4. Lo son asimismo aquéllas en que participen equipos adscritos a Federaciones
de ámbito autonómico integradas en la RFEF, siempre que
dichos equipos deportivos estén domiciliados en Comunidades Autónomas
diversas o en Ceuta y Melilla.
También tendrán tal carácter aquéllas en las que intervengan dos o
más Selecciones o combinados de Federaciones de ámbito autonómico,
tanto tratándose de la modalidad principal como de cualesquiera
otra especialidad.
5. En la especialidad de fútbol sala, para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la participación de los clubes en las competiciones
oficiales, se podrán establecer garantías de carácter general
o exigirlas, con carácter especial, a determinados clubes.
Tales garantías podrán ser:
a) El depósito de una cantidad que cubra las responsabilidades en
que pudiera incurrir.
b) El depósito de un aval o fianza emitido por entidad de crédito de
reconocida solvencia.
c) La imposición, a los clubes visitados, de la obligación de pagar
previamente los gastos de desplazamiento.
d) Aquellas otras que establezcan los órganos competentes.
Asimismo, y dentro de la especialidad de fútbol sala, la interposición de
cualquier recurso ante el órgano de apelación, contra decisiones que se
adopten por el Juez de Competición, supondrá para el club recurrente la
obligación de pago del importe que anualmente se establezca por el Pleno
o el Comité Ejecutivo, ambos del CNFS en concepto de gastos de gestión
y tramitación; estos órganos igualmente podrán acordar, con carácter
general, la condonación de esta deuda a los clubes cuyos recursos sean
estimados total o parcialmente.
Artículo 191. La categoría de los equipos
1. Los equipos adquieren, mantienen o pierden su categoría en función
a la clasificación final de las competiciones de la temporada y con
efectos al término de la misma.
Constituye un requisito inexcusable para participar en la categoría a
la que deportivamente quede adscrito un equipo, el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento General, configurándose
lo previsto en el mismo como una norma de organización de la
competición.
2. Si el equipo que logre el ascenso a una categoría superior no dispone
de un campo o pabellón de juego, según se trate de la modalidad
principal o de la especialidad de fútbol sala, con las condiciones señaladas
para aquélla, no podrá adquirirla salvo que se subsanen las
deficiencias antes de que tenga lugar la Asamblea General ordinaria
de la RFEF, de lo que dará constancia la Federación de ámbito autonómico
en la que esté inscrito.
En la especialidad de fútbol sala, la subsanación de las deficiencias
deberá acreditarse treinta días antes de la confección del calendario
oficial de la competición.
3. El número de ascensos de la Segunda División “B” a la Segunda División,
así como el de descensos de ésta a aquélla será de cuatro. El
derecho deportivo de ascenso de estos cuatro clubes será establecido
por la RFEF, si bien, necesariamente, habrán de cumplir los de carácter
económico social y de infraestructura que estén establecidos por la
LNFP, que serán los mismos para todos los equipos que participen en las
citadas competiciones, en las respectivas categorías, debiendo para ello
estar contemplados en sus disposiciones estatutarias y reglamentarias.
El número a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá ser modificado
por acuerdo entre ambas partes, y, en su caso, antes del inicio
oficial de cada temporada, es decir, el 1º de julio.
4. Si alguno de los equipos con derecho a ascender de la Segunda “B”
a la Segunda División, no cumpliera los requisitos establecidos por la
LNFP o quedaran plazas vacantes por cualquier otro motivo en esta
categoría, excepto en el supuesto de descensos por impago de deudas,
dichas plazas podrán ser ocupadas, a elección de la LNFP, por los
mejor clasificados de aquellos que tuvieran que descender, ascender
los siguientes clasificados después del último ascendido de la Segunda
División “B”, o no cubrirlas.
Si las vacantes se produjeran en Primera División, excepto en el supuesto
de descenso por impago de deudas, la LNFP determinará
quién o quiénes ocuparán las mismas o si se produce una disminución
del número de clubes en dicha categoría.
En los supuestos de tener el derecho deportivo de permanecer en la
categoría de que se trate (Primera o Segunda División), si se produjera
el descenso por impago de las cantidades vencidas y exigibles que se
adeuden a sus futbolistas profesionales al 31 de julio de cada año,
se ofrecerá la vacante o, en su caso, vacantes, a los equipos de su
categoría descendidos por causas exclusivamente deportivas, siempre
que se subroguen en la deuda del equipo descendido por impago.
En la especialidad de fútbol sala, cuando se trate de competiciones
organizadas por la LNFS los equipos deberán reunir, además de los
méritos deportivos, los requisitos de carácter económico y social establecidos
por aquélla.
5. En el supuesto de no ocuparse la vacante o vacantes, con arreglo a lo
establecido en los párrafos anteriores, ésta se ofrecerá a los equipos
de la categoría inmediatamente inferior que no hubiesen ocupado
puestos de ascenso, por riguroso orden de clasificación deportiva,
y siempre que se subroguen en la deuda del equipo descendido por
impago.
En los supuestos de optar a ocupar la vacante equipos pertenecientes
a la Segunda División “B”, el orden de preferencia para determinar
los meritos deportivos, será el establecido por la RFEF.
6. Caso de quedar desierta la plaza vacante por no concurrir ninguna de
los equipos mencionados en los apartados anteriores, la LNFP podrá
determinar la ocupación de la misma atendiendo a criterios deportivos
y mediante resolución fundada –requiriéndose, en el supuesto de
afectar a clubes de Segunda “B” o Tercera Divisiones, la aceptación
de la RFEF-, o reducir el número de equipos participantes en la División
de que se trate.
7. La RFEF deberá incluir en las categorías nacionales de Segunda División
“B” o Tercera División, según proceda, a los equipos que fueran
excluidos o no inscritos en la competición profesional por no cumplir
los requisitos establecidos por la LNFP.
Artículo 192. Requisitos económicos de participación
1. A las 12:00 horas del último día hábil del mes de junio de cada año,
los clubes habrán de tener cumplidas íntegramente, o debidamente
garantizadas a satisfacción del acreedor, sus obligaciones económicas
contraídas y vencidas con futbolistas, con técnicos o con otros
clubes, reconocidas o acreditadas, según los casos, por los órganos
jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas. Igualmente
deberá acreditarse el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas
por Juzgados o Tribunales del orden social de la jurisdicción, y cuyo
objeto no pueda ser tratado bien por los órganos federativos, bien
por las Comisiones Mixtas.
En lo que respecta a las deudas con futbolistas profesionales de clubes
afiliados a la Liga Nacional de Fútbol Profesional se estará a lo
dispuesto procedimental y temporalmente en el Convenio Colectivo
suscrito, en su caso, entre la referenciada Liga y la Asociación de Futbolistas
Españoles.
Idéntico cumplimiento será exigible el día anterior al inicio del segundo
período de inscripción reglamentariamente establecido.
Asimismo, los clubes deberán estar al corriente de sus débitos con
la Real Federación y con las de ámbito autonómico; y, en general,
de cualesquiera otros derivados de la relación deportiva que quedan
fuera del conocimiento por parte de los órganos a que hace
referencia el primer párrafo, si bien, respecto de estos últimos, se aceptará la
fórmula del aval.
2. El incumplimiento de las obligaciones económicas con los futbolistas
en el plazo que establece el párrafo primero del apartado anterior,
determinará, según los casos y fechas reglamentaria o convencionalmente
previstas:
a) Tratándose de equipos de Primera o Segunda División, se estará
a las fechas y a lo determinado en el Convenio Colectivo suscrito
entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de
Futbolistas Españoles, en cuya virtud la sociedad que incurra en
morosidad a 31 de julio quedará excluida de su adscripción al
primero de dichos organismos.
El equipo en cuestión podrá competir en Segunda División “B”,
salvo que ya hubiese descendido a ésta por su puntuación, en cuyo
supuesto, si no cumpliese el requisito de satisfacer lo debido, no podrá
competir en tal categoría, quedando integrado en la Tercera.
b) Cuando el equipo moroso fuera de los que militaron en Segunda
“B”, no podrá participar en la que, por su puntuación, hubiera
quedado integrado al término de la temporada anterior, pudiendo
sólo hacerlo en la inmediatamente inferior.
c) Cuando el equipo moroso fuera de los que militaron en Tercera
División, la RFEF podrá adoptar las medidas previstas en los artículos
49, 61, o en el presente 192.
d) Los clubes tendrán derecho a que se les expidan licencias de
futbolistas para competir en la división o categoría a que queden
definitivamente adscritos sus equipos.
e) Cuando un equipo, por las causas previstas en el presente artículo,
deba integrarse en Segunda División “B”, Tercera o categoría
territorial, ello no determinará el ascenso de ninguno de los que
componen el grupo al que se le adscriba, que competirá constituido
supernumerariamente.
f) En ningún caso, aunque por su puntuación obtuviere el ascenso,
un club podrá adscribir equipos a la categoría en que contrajo
las deudas impagadas hasta que las hiciere efectivas.
g) Todos los futbolistas del equipo moroso quedarán en libertad
para inscribirse en el que deseen.
3. El incumplimiento de las obligaciones económicas con los futbolistas
en el plazo que prevé el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo,
determinará que no se expidan licencias de futbolistas al club
moroso, en el segundo período de inscripción, sin perjuicio de que si
el impago perdurara al término de la temporada, se aplicarán las demás
disposiciones contenidas en el apartado 2 del presente artículo.
4. En los supuestos de impago, por parte de los clubes, de las demás
obligaciones económicas a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, la RFEF proveerá al respecto, adoptando las medidas de caución
reglamentariamente previstas e incluso, si no se obtuviera el fin
que se pretende, inhabilitándoles para competir en la división a que
estuvieren adscritos por no concurrir el requisito de estar al corriente
de sus pagos.
Artículo 193. La Licencia UEFA
1. La participación en cualesquiera de las competiciones organizadas
por la UEFA exige a los clubs, sea cual fuere su categoría, el requisito
inexcusable de estar en posesión de una licencia específica denominada
“Licencia UEFA”, que deberá solicitar a la Real Federación y que
ésta, en su caso, librará, todo ello en la forma que prevé el reglamento
general de la referida licencia UEFA.
2. La no obtención de la licencia o la cancelación de la misma impedirá
al club de que se trate participar o seguir participando en la competición
de la UEFA para la que se clasificó, con los demás efectos
y consecuencias que pudieran derivarse en razón a las previsiones
contenidas en el antes invocado reglamento general.
3. Los clubes participantes en la 1ª División, están obligados a presentar
anualmente la solicitud de la referenciada licencia. La responsabilidad
derivada de la comisión de las infracciones que en esta materia prevé
y sanciona el reglamento general de la licencia UEFA, será depurada,
previo expediente, por la Junta Directiva de la Real Federación Española
de Fútbol.
Artículo 194. Cobertura de vacantes por causas económicas en segunda
división B
Será potestativo para la RFEF que, producida una o más vacantes por las
causas establecidas en el artículo 192 en la categoría de Segunda División
B, dar cobertura a las mismas, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El derecho de ascenso lo tendrán los equipos que, estando adscritos
a Tercera división, satisfagan la cantidad económica que la RFEF establezca,
que consistirá en la suma de la cantidad fijada como deuda
por la Comisión Mixta AFE – RFEF, mas las posibles cantidades adeudadas
a técnicos, con resolución federativa firme, a la propia RFEF y
a las Federaciones de ámbito autonómico. La cantidad resultante se
dividirá entre el número de equipos descendidos por impago.
2. Una vez fijado el importe a satisfacer por cada vacante, y antes de
los tres días siguientes a la resolución de descenso, la RFEF emitirá
circular a fin de que los clubes interesados manifiesten su interés en
cubrir la vacante en los tres días siguientes.
3. El derecho a ocupar las vacantes se determinará por la RFEF, ponderando
las circunstancias concurrentes, por el siguiente orden y atendiendo
a los siguientes criterios:
a) El equipo de Tercera División de la misma Federación de ámbito autonómico
a la que pertenezca el equipo descendido por impago.
b) El equipo descendido de Segunda División “B” de la misma Federación
de ámbito autonómico a la que este adscrito el club
descendido por impago.
c) El equipo de Tercera División de las Federaciones de ámbito autonómico
que integren el Grupo de Segunda División “B” en el
que se hallaba incluido el equipo descendido por impago para la
temporada en curso y no en la que se produjo la deuda.
d) El equipo descendido de Segunda División “B” de las Federaciones
de ámbito autonómico que integren el Grupo de Segunda
División Nacional “B” en el que se hallaba incluido el equipo
descendido por impago para la temporada en curso y no en la
que se produjo la deuda.
e) El resto de equipos de Tercera División.
f) El resto de equipos descendidos de Segunda División “B”.
4. Los anteriores criterios se aplicaran de forma excluyente, de tal modo
que si con la aplicación de un apartado la vacante quedara cubierta,
no habrá lugar a la aplicación de los siguientes.
5. Siempre tendrán mejor derecho dentro de los de un mismo apartado,
los equipos con mejor derecho deportivo.
6. En el caso de los equipos que optaran a la plaza de acuerdo a los
apartados e) y f), deberán ocupar la plaza en el Grupo en el que se
produjo la vacante aunque geográficamente no fuera el que les correspondiera.
7. Solo se entenderá como pago, para poder acceder a la plaza, el ingreso
de la cantidad establecida en la c/c que establezca la RFEF, dentro
de las 24 horas siguientes a que por la RFEF se haya fijado, dentro de
los solicitantes, el orden de acceso a la/s plaza/s.
8. El incumplimiento de la forma de abono en el plazo establecido se
entenderá como renuncia a su derecho pasando el mismo al siguiente
solicitante con mejor derecho deportivo.
9. El establecimiento del mejor derecho deportivo, se determinará en la
forma siguiente:
a) Para los equipos de Tercera División Nacional.
I. Cuando se trate de elegir de entre los de una sola Federación
de ámbito autonómico, por el que más puntos haya
obtenido añadiendo a los conseguidos en la Fase Regular
los logrados en las eliminatorias de ascenso a Segunda División
“B”, a razón de tres puntos por partido ganado y uno
por partido empatado, si se acabara en empate a puntos,
se resolvería a favor del que mayor diferencia de goles obtenidos
y recibidos tanto en la primera fase como en las
posibles eliminatorias de ascenso, si así no se deshiciera el
empate entre el que más goles hubiera marcado y si siguiera
el empate la RFEF efectuara el correspondiente sorteo.
II. Cuando se trate de elegir de entre los equipos de más de un
grupo, por el que mas puntos haya obtenido, añadiendo a los
puntos conseguidos en la Fase Regular los logrados en las eliminatorias
de ascenso a Segunda División “B”, a razón de tres
puntos por partido ganado y uno por partido empatado, si se
acabara en empate a puntos, se resolvería a favor del que mayor
diferencia de goles obtenidos y recibidos tanto en la primera
fase como en las posibles eliminatorias de ascenso, si así no se
deshiciera el empate entre el que más goles hubiera marcado y
si siguiera el empate la RFEF efectuara el correspondiente sorteo.
En el supuesto de que algún grupo en la primera fase no
hubiera disputado el mismo número de partidos se le descontaran
los resultados obtenidos en los últimos partidos de la Fase
Regular hasta igualarle en número con los restantes grupos.
b) Para los equipos de Segunda División “B”.
I. Cuando se trate de los de un mismo Grupo, por el orden en
el que finalizaron la Fase Regular.
II. Cuando se trate de los de más de un Grupo, por el orden
en el que finalizaron la Fase Regular y en el supuesto caso
de ser el mismo, por el que mas puntos haya obtenido, si se
acabara en empate a puntos, el mismo se resolvería a favor
del que mayor diferencia de goles obtenidos y recibidos, si
así no se deshiciera el empate entre el que más goles hubiera
marcado y si siguiera el empate la RFEF efectuara el
correspondiente sorteo. En el supuesto de que algún grupo
no hubiera disputado el mismo número de partidos se le
descontaran los resultados obtenidos en los últimos partidos
igualarle en número con los restantes grupos.
En el caso de que alguna plaza quedara sin cubrir por no haber
equipos que optaran a ella, la misma se dejara vacante, descendiendo
en la temporada un equipo menos de la categoría.
Artículo 195. Cobertura de vacantes en Tercera División
1. Cuando algún grupo de Tercera División tras consumarse los ascensos
y descensos, al mismo o del mismo, previstos por razones
clasificatorias, se viera incrementado con un número mayor de equipos procedentes
de Segunda “B” en él incluidos por criterios geográficos, ello
no determinará, si el número de tales fuera uno o dos, el descenso a
categoría territorial de ninguno de los que mantuvieron, por su puntuación,
la de dicha Tercera División, quedando el grupo constituido
por veintiuno o, en su caso, veintidós equipos.
Las Federaciones de ámbito autonómico están facultadas para enervar
lo dispuesto en el apartado anterior, en el sentido de que aun
siendo uno o dos los equipos procedentes de Segunda División “B”
que incrementen su grupo, ello determine que en idéntico número
desciendan de Tercera a categoría territorial.
En todo caso, siendo más de dos los supernumerariamente descendidos,
deberán descender asimismo en número igual al de tal exceso
los clubes que hubieren ocupado los puestos inmediatamente anteriores
a los que perdieron la categoría por su puntuación.
Cuando, por cualquier circunstancia, un grupo quede constituido
supernumerariamente deberán adoptarse las previsiones pertinentes
estableciéndose el número de descensos que corresponda para que
la situación quede regularizada al término de la temporada.
2. Ello no obstante, si en el grupo en el que descendieron equipos por
la sola circunstancia de haberse incluido más de dos supernumerarios
de Segunda División “B”, se originase, por cualquier causa, alguna
vacante, los así descendidos con puntuación de permanencia tendrán
derecho a ocuparlas en orden inverso a tal descenso.
3. Excluida la situación que prevé el apartado anterior, será potestativo
de la RFEF cubrir las eventuales vacantes producidas en Tercera División
y, si así lo decidiera, resolverá, acerca de los que deban ocuparlas.
A tal efecto, se requerirá a la Federación respectiva que proponga,
motivadamente, el club titular del mejor derecho.
4. Será potestativo para la RFEF que, producida una o más vacantes por
las causas establecidas en el artículo 192 en la categoría de Tercera División,
dar cobertura a las mismas, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El derecho de ascenso lo tendrán los equipos que, estando adscritos
a la primera categoría territorial de la Federación de
ámbito autonómico que se corresponda con el ámbito del Grupo
de Tercera división donde se produzco la vacante, satisfagan la
cantidad económica que la RFEF establezca, que consistirá en la
suma de la cantidad fijada como deuda por la RFEF, mas las posibles
cantidades adeudadas a técnicos, con resolución federativa
firme, a la propia RFEF y a las Federación de ámbito autonómico.
La cantidad resultante se dividirá entre el número de equipos
descendidos por impago.
b) Una vez fijado el importe a satisfacer por cada vacante, y antes
de los tres días siguientes a la resolución de descenso, la RFEF
emitirá circular a fin de que los clubes interesados manifiesten su
interés en cubrir la vacante en los tres días siguientes.
5. El derecho a ocupar las vacantes se determinará por la RFEF, ponderando
las circunstancias concurrentes, por el siguiente orden y atendiendo
a los siguientes criterios:
a) Los equipos de la primera categoría territorial de la misma Federación
de ámbito autonómico a la que pertenezca el equipo
descendido por impago, por el orden clasificatorio en el que finalizaron
la temporada.
b) Los equipos descendidos de Tercera División de la misma Federación
de ámbito autonómico a la que este adscrito el club descendido
por impago, por el orden clasificatorio inverso al que
finalizaron la temporada.
c) El resto de equipos de las distintas categorías territoriales de la
misma Federación de ámbito autonómico a la que pertenezca
el equipo descendido por impago, primando a los que ostenten
una categoría superior y el orden clasificatorio en el que finalizaron
la temporada.
6. Los anteriores criterios se aplicaran de forma excluyente, de tal modo
que si con la aplicación de un apartado la vacante quedara cubierta,
no habrá lugar a la aplicación de los siguientes.
7. Siempre tendrán mejor derecho dentro de los de un mismo apartado,
los equipos con mejor derecho deportivo.
8. Solo se entenderá como pago, para poder acceder a la plaza, el ingreso
de la cantidad establecida en la c/c que establezca la RFEF, dentro
de las 24 horas siguientes a que por la RFEF se haya fijado, dentro de
los solicitantes, el orden de acceso a la/s plaza/s.
9. El incumplimiento de la forma de abono en el plazo establecido se
entenderá como renuncia a su derecho pasando el mismo al siguiente
solicitante con mejor derecho deportivo.
Artículo 196. Consecuencias clasificatorias derivadas de los vínculos de
filialidad y dependencia
1. Dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del presente
ordenamiento, en ningún caso pueden estar adscritos a una misma
división o categoría un equipo de un club filial y su patrocinador, más
de un filial de un patrocinador común, un equipo principal y alguno
de sus dependientes, ni más de uno de éstos últimos, se estará, al
término de la competición, a las siguientes reglas:
a) El descenso de un equipo del club patrocinador o equipo principal
a la categoría en la que se encuentre adscrito un equipo de
su club filial o equipo dependiente, acarreará el descenso de éstos,
de manera que no puedan coincidir en la misma categoría.
b) Idéntica consecuencia se producirá cuando el club o equipo de
categoría inferior logre el derecho deportivo de ascenso a la categoría
perdida por el superior.
c) Las vacantes que por las causas anteriores se originen en las distintas
categorías o divisiones, serán cubiertas por la RFEF atendiendo
a los principios regulados en el apartado 1 del siguiente artículo.
Artículo 197. Renuncia a participar en la competición y la cobertura de
vacantes
1. Cuando un equipo que hubiere obtenido, por su puntuación, el derecho
al ascenso, renuncie a consumar éste, tal derecho corresponderá
al inmediatamente siguiente mejor clasificado en la competición o, en
su caso, fase, que con él hubiese competido.
2. Si un equipo ya adscrito de antes a una división o categoría por haberla
mantenido en razón a la puntuación obtenida en el campeonato
anterior, renunciase a participar en el próximo, se le incorporará a
la inmediatamente inferior y, de producirse idéntica renuncia a participar
en ella, a la siguiente, y así sucesivamente.
En el supuesto de que finalmente participase en alguna, no podrá
ascender a la superior hasta transcurrida una temporada.
La RFEF determinará la vacante o vacantes en las respectivas división
o divisiones en que se produzcan con sujeción a los principios generales
contenidos en el ordenamiento deportivo, que no son otros sino
el mejor derecho del equipo de la categoría inferior que con mayor
puntuación no hubiere obtenido el ascenso y, en su caso, el de territorialidad.
3. Las renuncias a que hacen méritos los dos apartados anteriores, deberán
formalizarse, en su caso, por escrito dirigido a la RFEF, diez
días antes, al menos, de la fecha señalada para la celebración de la
Asamblea General en la que se establezca el calendario oficial correspondiente
a la temporada.
4. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se entienden sin
perjuicio de las competencias que a la Liga Nacional de Fútbol Profesional
corresponden respecto de los clubs adscritos a ella.
5. El derecho a participar en el Campeonato de España/Copa de S.M.
el Rey que los equipos adquieran en base a las disposiciones que al
efecto se establezcan, conlleva la obligación de intervenir en él.
Si algún equipo incumpliere dicha obligación incurrirá en responsabilidad,
que será depurada por el órgano disciplinario competente
y su vacante no será cubierta, declarándose vencedor de la primera
eliminatoria al club que con aquél hubiere quedado emparejado en el
sorteo, estando el renunciante obligado a indemnizarle en la cuantía
que se determine en función al promedio de las recaudaciones en
competiciones de clase análoga durante las dos anteriores temporadas.
6. En la especialidad de Fútbol sala, todo equipo podrá solicitar la baja
en la competición y participar en una categoría inferior a la que
venía haciéndolo, renunciar a jugar en una categoría superior habiendo
adquirido el derecho por medio de ascenso deportivo, o ser
la causa de vacante por fusión, siempre y cuando lo comunique
fehacientemente a la entidad organizadora al menos treinta días
antes de la fecha de fijación del calendario de la competición de que
se trate. En este supuesto, se aceptará la baja voluntaria o renuncia,
permitiendo al club participar en categoría inferior o mantener la
antigua, y se cubrirá la plaza vacante según las normas que después
se expresan.
a) Si se produjera la baja de un club en una categoría, cualquiera
que fuere la causa que lo origine, el Comité Directivo del CNFS
o, en su caso, la LNFS, decidirán si procede su amortización, o
si, por el contrario, la plaza vacante debe ser cubierta. En este
último caso, se aplicarán las normas que al efecto se establecen
en el Reglamento General de la RFEF.
b) La existencia de plazas vacantes se comunicará a cada club
con mejor derecho, a fin de que manifieste, en el plazo que
al efecto se le otorgue, su intención de aceptar la vacante.
Si la plaza no pudiera ser adjudicada, la entidad organizadora
podrá amortizarla o adoptar cualquier otra decisión al
respecto.
Artículo 198. De la transmisión televisada de partidos
La Real Federación Española de Fútbol es, en virtud de la normativa aplicable,
titular de los derechos de televisión que emanan de las competiciones
oficiales de ámbito estatal, por lo que la transmisión televisada de partidos,
ya sea en directo o en diferido, total o parcial, precisará autorización
de la RFEF.
Tratándose de encuentros en que participen clubs adscritos a la LNFP se
estará, en su caso, a lo dispuesto en el convenio suscrito entre ambos organismos.
DE LAS COMPETICIONES OFICIALES
indice Trucos y guías de videojuegos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 186. Clasificación de las competiciones
Las competiciones se clasifican:
a) Según la naturaleza, en oficiales y no oficiales.
b) Según el ámbito, en internacionales, nacionales, interterritoriales, territoriales,
provinciales y locales.
c) Según el carácter, en profesionales y no profesionales.
d) Según el sistema de competición, por puntos, por eliminatorias o mixtas.
Artículo 187. Temporada deportiva
1. La temporada oficial se iniciará el día 1º de julio de cada año y concluirá
el 30 de junio del siguiente.
2. Las competiciones organizadas por las Federaciones de ámbito autonómico
que califiquen para participar en las de ámbito estatal deberán
finalizar quince días antes, al menos, de la fecha señalada para el
comienzo de éstas últimas.
Artículo 188. Alteración de las competiciones y de los periodos de inscripción
En caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la RFEF podrá
suspender total o parcialmente las competiciones, así como prorrogar o reducir
los períodos de inscripciones, en coordinación, en su caso, con la Liga
Nacional de Fútbol Profesional, cuando así resulte legalmente oportuno.
Artículo 189. El calendario
1. La elaboración y aprobación del calendario oficial se llevará a cabo
según las previsiones contenidas en los Estatutos federativos.
2. El calendario deberá respetar el internacional establecido por la FIFA.
3. Como regla general, la celebración de encuentros oficiales de los que
no dependa la clasificación de la Selección, así como la de todos los
no oficiales, no determinará que se suspenda la jornada del Campeonato
Nacional de Liga inmediatamente anterior a la fecha prevista
para aquéllos.
Por el contrario, aunque asimismo con carácter general, los partidos
oficiales que afecten directamente a la clasificación de la Selección,
tanto si se celebran dentro o fuera de España, conllevará aquella suspensión
de la jornada previa.
4. El calendario correspondiente a la fase previa de los Campeonatos
del Mundo y de Europa, que deba ser tratado con las demás Asociaciones
Nacionales que compongan, en cada caso, el grupo en el
que haya de competir la Selección española para su clasificación, se
elaborará por una comisión designada al efecto por la RFEF, en la que
se incluirá un representante de la LNFP propuesto por ésta.
5. En lo que atañe a las competiciones de carácter profesional, se estará
a lo dispuesto en el Convenio de Coordinación RFEF-LFP, y, en ausencia
de éste, a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.
6. En lo que respecta al calendario de las categorías inferiores a Segunda
División, su elaboración corresponderá a la RFEF y su aprobación a la
Asamblea General, tal como disponen los Estatutos.
Artículo 190. Competiciones oficiales de ámbito estatal
1. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:
En la modalidad principal:
a) Los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera, Segunda, Segunda
“B” y Tercera División.
b) El Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey.
c) La Supercopa.
d) La Copa RFEF.
e) La Copa de Campeones de División de Honor Juvenil.
f) La División de Honor Juvenil.
g) La Liga Nacional Juvenil.
h) El Campeonato de España Juvenil/Copa de S.M. el Rey.
i) La Copa de las Regiones de la UEFA (Fase Nacional).
j) La Primera División de Fútbol Femenino – Superliga.
k) La Fase de Ascenso a Primera División Femenina.
l) La Primera Nacional de Fútbol Femenino.
m) El Campeonato de España/Copa de S.M. la Reina.
n) Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas en
sus diversas categorías.
En la especialidad de Fútbol Sala:
a) La División de Honor Masculina.
b) La División de Plata Masculina.
c) Los Campeonatos de Liga Primera Nacional “A” y Primera Nacional
“B”.
d) La División de Honor Femenina.
e) División de Plata Femenina
f) La Supercopa de División de Honor Masculina.
g) La Copa de España de División de Honor Masculina.
h) La Supercopa Femenina.
i) La Copa de España Femenina.
j) La Fase de Ascenso a División de Plata Femenina
k) La Liga Nacional Juvenil.
l) Copa de España Juvenil.
m) Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas en
sus diversas categorías.
n) Los Campeonatos de España de Clubs (benjamines, alevines infantiles
y cadetes).
En la especialidad de fútbol playa:
a) Liga de España de Fútbol Playa
b) Campeonato de Selecciones Autonómicas de Fútbol Playa.
Asimismo, las competiciones internacionales oficiales de la FIFA y de
la UEFA se equipararán a competiciones oficiales de ámbito estatal.
2. Son también competiciones de aquella clase cualesquiera otras que
así se califiquen por acuerdo de la Asamblea General de la RFEF.
3. Entre las que enuncian los apartados anteriores tienen, además del
carácter de oficiales, la cualificación de competiciones de carácter
profesional, la Primera y Segunda División del Campeonato Nacional
de Liga, y los equipos adscritos a una y otra integran, en exclusiva y
obligatoriamente, la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
El número de equipos participantes en cada una de las dos categorías
de ámbito nacional y carácter profesional, con un máximo de veinte
en Primera División y veintidós en Segunda, así como los ascensos y
descensos entre ambas, se determinará por mutuo acuerdo entre la
RFEF y la LNFP, que deberá adoptarse, desde luego, con anterioridad
a la temporada en que haya ser de aplicación, sin que en ningún caso
pueda modificarse en el transcurso de la misma.
4. Lo son asimismo aquéllas en que participen equipos adscritos a Federaciones
de ámbito autonómico integradas en la RFEF, siempre que
dichos equipos deportivos estén domiciliados en Comunidades Autónomas
diversas o en Ceuta y Melilla.
También tendrán tal carácter aquéllas en las que intervengan dos o
más Selecciones o combinados de Federaciones de ámbito autonómico,
tanto tratándose de la modalidad principal como de cualesquiera
otra especialidad.
5. En la especialidad de fútbol sala, para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la participación de los clubes en las competiciones
oficiales, se podrán establecer garantías de carácter general
o exigirlas, con carácter especial, a determinados clubes.
Tales garantías podrán ser:
a) El depósito de una cantidad que cubra las responsabilidades en
que pudiera incurrir.
b) El depósito de un aval o fianza emitido por entidad de crédito de
reconocida solvencia.
c) La imposición, a los clubes visitados, de la obligación de pagar
previamente los gastos de desplazamiento.
d) Aquellas otras que establezcan los órganos competentes.
Asimismo, y dentro de la especialidad de fútbol sala, la interposición de
cualquier recurso ante el órgano de apelación, contra decisiones que se
adopten por el Juez de Competición, supondrá para el club recurrente la
obligación de pago del importe que anualmente se establezca por el Pleno
o el Comité Ejecutivo, ambos del CNFS en concepto de gastos de gestión
y tramitación; estos órganos igualmente podrán acordar, con carácter
general, la condonación de esta deuda a los clubes cuyos recursos sean
estimados total o parcialmente.
Artículo 191. La categoría de los equipos
1. Los equipos adquieren, mantienen o pierden su categoría en función
a la clasificación final de las competiciones de la temporada y con
efectos al término de la misma.
Constituye un requisito inexcusable para participar en la categoría a
la que deportivamente quede adscrito un equipo, el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento General, configurándose
lo previsto en el mismo como una norma de organización de la
competición.
2. Si el equipo que logre el ascenso a una categoría superior no dispone
de un campo o pabellón de juego, según se trate de la modalidad
principal o de la especialidad de fútbol sala, con las condiciones señaladas
para aquélla, no podrá adquirirla salvo que se subsanen las
deficiencias antes de que tenga lugar la Asamblea General ordinaria
de la RFEF, de lo que dará constancia la Federación de ámbito autonómico
en la que esté inscrito.
En la especialidad de fútbol sala, la subsanación de las deficiencias
deberá acreditarse treinta días antes de la confección del calendario
oficial de la competición.
3. El número de ascensos de la Segunda División “B” a la Segunda División,
así como el de descensos de ésta a aquélla será de cuatro. El
derecho deportivo de ascenso de estos cuatro clubes será establecido
por la RFEF, si bien, necesariamente, habrán de cumplir los de carácter
económico social y de infraestructura que estén establecidos por la
LNFP, que serán los mismos para todos los equipos que participen en las
citadas competiciones, en las respectivas categorías, debiendo para ello
estar contemplados en sus disposiciones estatutarias y reglamentarias.
El número a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá ser modificado
por acuerdo entre ambas partes, y, en su caso, antes del inicio
oficial de cada temporada, es decir, el 1º de julio.
4. Si alguno de los equipos con derecho a ascender de la Segunda “B”
a la Segunda División, no cumpliera los requisitos establecidos por la
LNFP o quedaran plazas vacantes por cualquier otro motivo en esta
categoría, excepto en el supuesto de descensos por impago de deudas,
dichas plazas podrán ser ocupadas, a elección de la LNFP, por los
mejor clasificados de aquellos que tuvieran que descender, ascender
los siguientes clasificados después del último ascendido de la Segunda
División “B”, o no cubrirlas.
Si las vacantes se produjeran en Primera División, excepto en el supuesto
de descenso por impago de deudas, la LNFP determinará
quién o quiénes ocuparán las mismas o si se produce una disminución
del número de clubes en dicha categoría.
En los supuestos de tener el derecho deportivo de permanecer en la
categoría de que se trate (Primera o Segunda División), si se produjera
el descenso por impago de las cantidades vencidas y exigibles que se
adeuden a sus futbolistas profesionales al 31 de julio de cada año,
se ofrecerá la vacante o, en su caso, vacantes, a los equipos de su
categoría descendidos por causas exclusivamente deportivas, siempre
que se subroguen en la deuda del equipo descendido por impago.
En la especialidad de fútbol sala, cuando se trate de competiciones
organizadas por la LNFS los equipos deberán reunir, además de los
méritos deportivos, los requisitos de carácter económico y social establecidos
por aquélla.
5. En el supuesto de no ocuparse la vacante o vacantes, con arreglo a lo
establecido en los párrafos anteriores, ésta se ofrecerá a los equipos
de la categoría inmediatamente inferior que no hubiesen ocupado
puestos de ascenso, por riguroso orden de clasificación deportiva,
y siempre que se subroguen en la deuda del equipo descendido por
impago.
En los supuestos de optar a ocupar la vacante equipos pertenecientes
a la Segunda División “B”, el orden de preferencia para determinar
los meritos deportivos, será el establecido por la RFEF.
6. Caso de quedar desierta la plaza vacante por no concurrir ninguna de
los equipos mencionados en los apartados anteriores, la LNFP podrá
determinar la ocupación de la misma atendiendo a criterios deportivos
y mediante resolución fundada –requiriéndose, en el supuesto de
afectar a clubes de Segunda “B” o Tercera Divisiones, la aceptación
de la RFEF-, o reducir el número de equipos participantes en la División
de que se trate.
7. La RFEF deberá incluir en las categorías nacionales de Segunda División
“B” o Tercera División, según proceda, a los equipos que fueran
excluidos o no inscritos en la competición profesional por no cumplir
los requisitos establecidos por la LNFP.
Artículo 192. Requisitos económicos de participación
1. A las 12:00 horas del último día hábil del mes de junio de cada año,
los clubes habrán de tener cumplidas íntegramente, o debidamente
garantizadas a satisfacción del acreedor, sus obligaciones económicas
contraídas y vencidas con futbolistas, con técnicos o con otros
clubes, reconocidas o acreditadas, según los casos, por los órganos
jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas. Igualmente
deberá acreditarse el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas
por Juzgados o Tribunales del orden social de la jurisdicción, y cuyo
objeto no pueda ser tratado bien por los órganos federativos, bien
por las Comisiones Mixtas.
En lo que respecta a las deudas con futbolistas profesionales de clubes
afiliados a la Liga Nacional de Fútbol Profesional se estará a lo
dispuesto procedimental y temporalmente en el Convenio Colectivo
suscrito, en su caso, entre la referenciada Liga y la Asociación de Futbolistas
Españoles.
Idéntico cumplimiento será exigible el día anterior al inicio del segundo
período de inscripción reglamentariamente establecido.
Asimismo, los clubes deberán estar al corriente de sus débitos con
la Real Federación y con las de ámbito autonómico; y, en general,
de cualesquiera otros derivados de la relación deportiva que quedan
fuera del conocimiento por parte de los órganos a que hace
referencia el primer párrafo, si bien, respecto de estos últimos, se aceptará la
fórmula del aval.
2. El incumplimiento de las obligaciones económicas con los futbolistas
en el plazo que establece el párrafo primero del apartado anterior,
determinará, según los casos y fechas reglamentaria o convencionalmente
previstas:
a) Tratándose de equipos de Primera o Segunda División, se estará
a las fechas y a lo determinado en el Convenio Colectivo suscrito
entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de
Futbolistas Españoles, en cuya virtud la sociedad que incurra en
morosidad a 31 de julio quedará excluida de su adscripción al
primero de dichos organismos.
El equipo en cuestión podrá competir en Segunda División “B”,
salvo que ya hubiese descendido a ésta por su puntuación, en cuyo
supuesto, si no cumpliese el requisito de satisfacer lo debido, no podrá
competir en tal categoría, quedando integrado en la Tercera.
b) Cuando el equipo moroso fuera de los que militaron en Segunda
“B”, no podrá participar en la que, por su puntuación, hubiera
quedado integrado al término de la temporada anterior, pudiendo
sólo hacerlo en la inmediatamente inferior.
c) Cuando el equipo moroso fuera de los que militaron en Tercera
División, la RFEF podrá adoptar las medidas previstas en los artículos
49, 61, o en el presente 192.
d) Los clubes tendrán derecho a que se les expidan licencias de
futbolistas para competir en la división o categoría a que queden
definitivamente adscritos sus equipos.
e) Cuando un equipo, por las causas previstas en el presente artículo,
deba integrarse en Segunda División “B”, Tercera o categoría
territorial, ello no determinará el ascenso de ninguno de los que
componen el grupo al que se le adscriba, que competirá constituido
supernumerariamente.
f) En ningún caso, aunque por su puntuación obtuviere el ascenso,
un club podrá adscribir equipos a la categoría en que contrajo
las deudas impagadas hasta que las hiciere efectivas.
g) Todos los futbolistas del equipo moroso quedarán en libertad
para inscribirse en el que deseen.
3. El incumplimiento de las obligaciones económicas con los futbolistas
en el plazo que prevé el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo,
determinará que no se expidan licencias de futbolistas al club
moroso, en el segundo período de inscripción, sin perjuicio de que si
el impago perdurara al término de la temporada, se aplicarán las demás
disposiciones contenidas en el apartado 2 del presente artículo.
4. En los supuestos de impago, por parte de los clubes, de las demás
obligaciones económicas a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, la RFEF proveerá al respecto, adoptando las medidas de caución
reglamentariamente previstas e incluso, si no se obtuviera el fin
que se pretende, inhabilitándoles para competir en la división a que
estuvieren adscritos por no concurrir el requisito de estar al corriente
de sus pagos.
Artículo 193. La Licencia UEFA
1. La participación en cualesquiera de las competiciones organizadas
por la UEFA exige a los clubs, sea cual fuere su categoría, el requisito
inexcusable de estar en posesión de una licencia específica denominada
“Licencia UEFA”, que deberá solicitar a la Real Federación y que
ésta, en su caso, librará, todo ello en la forma que prevé el reglamento
general de la referida licencia UEFA.
2. La no obtención de la licencia o la cancelación de la misma impedirá
al club de que se trate participar o seguir participando en la competición
de la UEFA para la que se clasificó, con los demás efectos
y consecuencias que pudieran derivarse en razón a las previsiones
contenidas en el antes invocado reglamento general.
3. Los clubes participantes en la 1ª División, están obligados a presentar
anualmente la solicitud de la referenciada licencia. La responsabilidad
derivada de la comisión de las infracciones que en esta materia prevé
y sanciona el reglamento general de la licencia UEFA, será depurada,
previo expediente, por la Junta Directiva de la Real Federación Española
de Fútbol.
Artículo 194. Cobertura de vacantes por causas económicas en segunda
división B
Será potestativo para la RFEF que, producida una o más vacantes por las
causas establecidas en el artículo 192 en la categoría de Segunda División
B, dar cobertura a las mismas, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El derecho de ascenso lo tendrán los equipos que, estando adscritos
a Tercera división, satisfagan la cantidad económica que la RFEF establezca,
que consistirá en la suma de la cantidad fijada como deuda
por la Comisión Mixta AFE – RFEF, mas las posibles cantidades adeudadas
a técnicos, con resolución federativa firme, a la propia RFEF y
a las Federaciones de ámbito autonómico. La cantidad resultante se
dividirá entre el número de equipos descendidos por impago.
2. Una vez fijado el importe a satisfacer por cada vacante, y antes de
los tres días siguientes a la resolución de descenso, la RFEF emitirá
circular a fin de que los clubes interesados manifiesten su interés en
cubrir la vacante en los tres días siguientes.
3. El derecho a ocupar las vacantes se determinará por la RFEF, ponderando
las circunstancias concurrentes, por el siguiente orden y atendiendo
a los siguientes criterios:
a) El equipo de Tercera División de la misma Federación de ámbito autonómico
a la que pertenezca el equipo descendido por impago.
b) El equipo descendido de Segunda División “B” de la misma Federación
de ámbito autonómico a la que este adscrito el club
descendido por impago.
c) El equipo de Tercera División de las Federaciones de ámbito autonómico
que integren el Grupo de Segunda División “B” en el
que se hallaba incluido el equipo descendido por impago para la
temporada en curso y no en la que se produjo la deuda.
d) El equipo descendido de Segunda División “B” de las Federaciones
de ámbito autonómico que integren el Grupo de Segunda
División Nacional “B” en el que se hallaba incluido el equipo
descendido por impago para la temporada en curso y no en la
que se produjo la deuda.
e) El resto de equipos de Tercera División.
f) El resto de equipos descendidos de Segunda División “B”.
4. Los anteriores criterios se aplicaran de forma excluyente, de tal modo
que si con la aplicación de un apartado la vacante quedara cubierta,
no habrá lugar a la aplicación de los siguientes.
5. Siempre tendrán mejor derecho dentro de los de un mismo apartado,
los equipos con mejor derecho deportivo.
6. En el caso de los equipos que optaran a la plaza de acuerdo a los
apartados e) y f), deberán ocupar la plaza en el Grupo en el que se
produjo la vacante aunque geográficamente no fuera el que les correspondiera.
7. Solo se entenderá como pago, para poder acceder a la plaza, el ingreso
de la cantidad establecida en la c/c que establezca la RFEF, dentro
de las 24 horas siguientes a que por la RFEF se haya fijado, dentro de
los solicitantes, el orden de acceso a la/s plaza/s.
8. El incumplimiento de la forma de abono en el plazo establecido se
entenderá como renuncia a su derecho pasando el mismo al siguiente
solicitante con mejor derecho deportivo.
9. El establecimiento del mejor derecho deportivo, se determinará en la
forma siguiente:
a) Para los equipos de Tercera División Nacional.
I. Cuando se trate de elegir de entre los de una sola Federación
de ámbito autonómico, por el que más puntos haya
obtenido añadiendo a los conseguidos en la Fase Regular
los logrados en las eliminatorias de ascenso a Segunda División
“B”, a razón de tres puntos por partido ganado y uno
por partido empatado, si se acabara en empate a puntos,
se resolvería a favor del que mayor diferencia de goles obtenidos
y recibidos tanto en la primera fase como en las
posibles eliminatorias de ascenso, si así no se deshiciera el
empate entre el que más goles hubiera marcado y si siguiera
el empate la RFEF efectuara el correspondiente sorteo.
II. Cuando se trate de elegir de entre los equipos de más de un
grupo, por el que mas puntos haya obtenido, añadiendo a los
puntos conseguidos en la Fase Regular los logrados en las eliminatorias
de ascenso a Segunda División “B”, a razón de tres
puntos por partido ganado y uno por partido empatado, si se
acabara en empate a puntos, se resolvería a favor del que mayor
diferencia de goles obtenidos y recibidos tanto en la primera
fase como en las posibles eliminatorias de ascenso, si así no se
deshiciera el empate entre el que más goles hubiera marcado y
si siguiera el empate la RFEF efectuara el correspondiente sorteo.
En el supuesto de que algún grupo en la primera fase no
hubiera disputado el mismo número de partidos se le descontaran
los resultados obtenidos en los últimos partidos de la Fase
Regular hasta igualarle en número con los restantes grupos.
b) Para los equipos de Segunda División “B”.
I. Cuando se trate de los de un mismo Grupo, por el orden en
el que finalizaron la Fase Regular.
II. Cuando se trate de los de más de un Grupo, por el orden
en el que finalizaron la Fase Regular y en el supuesto caso
de ser el mismo, por el que mas puntos haya obtenido, si se
acabara en empate a puntos, el mismo se resolvería a favor
del que mayor diferencia de goles obtenidos y recibidos, si
así no se deshiciera el empate entre el que más goles hubiera
marcado y si siguiera el empate la RFEF efectuara el
correspondiente sorteo. En el supuesto de que algún grupo
no hubiera disputado el mismo número de partidos se le
descontaran los resultados obtenidos en los últimos partidos
igualarle en número con los restantes grupos.
En el caso de que alguna plaza quedara sin cubrir por no haber
equipos que optaran a ella, la misma se dejara vacante, descendiendo
en la temporada un equipo menos de la categoría.
Artículo 195. Cobertura de vacantes en Tercera División
1. Cuando algún grupo de Tercera División tras consumarse los ascensos
y descensos, al mismo o del mismo, previstos por razones
clasificatorias, se viera incrementado con un número mayor de equipos procedentes
de Segunda “B” en él incluidos por criterios geográficos, ello
no determinará, si el número de tales fuera uno o dos, el descenso a
categoría territorial de ninguno de los que mantuvieron, por su puntuación,
la de dicha Tercera División, quedando el grupo constituido
por veintiuno o, en su caso, veintidós equipos.
Las Federaciones de ámbito autonómico están facultadas para enervar
lo dispuesto en el apartado anterior, en el sentido de que aun
siendo uno o dos los equipos procedentes de Segunda División “B”
que incrementen su grupo, ello determine que en idéntico número
desciendan de Tercera a categoría territorial.
En todo caso, siendo más de dos los supernumerariamente descendidos,
deberán descender asimismo en número igual al de tal exceso
los clubes que hubieren ocupado los puestos inmediatamente anteriores
a los que perdieron la categoría por su puntuación.
Cuando, por cualquier circunstancia, un grupo quede constituido
supernumerariamente deberán adoptarse las previsiones pertinentes
estableciéndose el número de descensos que corresponda para que
la situación quede regularizada al término de la temporada.
2. Ello no obstante, si en el grupo en el que descendieron equipos por
la sola circunstancia de haberse incluido más de dos supernumerarios
de Segunda División “B”, se originase, por cualquier causa, alguna
vacante, los así descendidos con puntuación de permanencia tendrán
derecho a ocuparlas en orden inverso a tal descenso.
3. Excluida la situación que prevé el apartado anterior, será potestativo
de la RFEF cubrir las eventuales vacantes producidas en Tercera División
y, si así lo decidiera, resolverá, acerca de los que deban ocuparlas.
A tal efecto, se requerirá a la Federación respectiva que proponga,
motivadamente, el club titular del mejor derecho.
4. Será potestativo para la RFEF que, producida una o más vacantes por
las causas establecidas en el artículo 192 en la categoría de Tercera División,
dar cobertura a las mismas, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El derecho de ascenso lo tendrán los equipos que, estando adscritos
a la primera categoría territorial de la Federación de
ámbito autonómico que se corresponda con el ámbito del Grupo
de Tercera división donde se produzco la vacante, satisfagan la
cantidad económica que la RFEF establezca, que consistirá en la
suma de la cantidad fijada como deuda por la RFEF, mas las posibles
cantidades adeudadas a técnicos, con resolución federativa
firme, a la propia RFEF y a las Federación de ámbito autonómico.
La cantidad resultante se dividirá entre el número de equipos
descendidos por impago.
b) Una vez fijado el importe a satisfacer por cada vacante, y antes
de los tres días siguientes a la resolución de descenso, la RFEF
emitirá circular a fin de que los clubes interesados manifiesten su
interés en cubrir la vacante en los tres días siguientes.
5. El derecho a ocupar las vacantes se determinará por la RFEF, ponderando
las circunstancias concurrentes, por el siguiente orden y atendiendo
a los siguientes criterios:
a) Los equipos de la primera categoría territorial de la misma Federación
de ámbito autonómico a la que pertenezca el equipo
descendido por impago, por el orden clasificatorio en el que finalizaron
la temporada.
b) Los equipos descendidos de Tercera División de la misma Federación
de ámbito autonómico a la que este adscrito el club descendido
por impago, por el orden clasificatorio inverso al que
finalizaron la temporada.
c) El resto de equipos de las distintas categorías territoriales de la
misma Federación de ámbito autonómico a la que pertenezca
el equipo descendido por impago, primando a los que ostenten
una categoría superior y el orden clasificatorio en el que finalizaron
la temporada.
6. Los anteriores criterios se aplicaran de forma excluyente, de tal modo
que si con la aplicación de un apartado la vacante quedara cubierta,
no habrá lugar a la aplicación de los siguientes.
7. Siempre tendrán mejor derecho dentro de los de un mismo apartado,
los equipos con mejor derecho deportivo.
8. Solo se entenderá como pago, para poder acceder a la plaza, el ingreso
de la cantidad establecida en la c/c que establezca la RFEF, dentro
de las 24 horas siguientes a que por la RFEF se haya fijado, dentro de
los solicitantes, el orden de acceso a la/s plaza/s.
9. El incumplimiento de la forma de abono en el plazo establecido se
entenderá como renuncia a su derecho pasando el mismo al siguiente
solicitante con mejor derecho deportivo.
Artículo 196. Consecuencias clasificatorias derivadas de los vínculos de
filialidad y dependencia
1. Dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del presente
ordenamiento, en ningún caso pueden estar adscritos a una misma
división o categoría un equipo de un club filial y su patrocinador, más
de un filial de un patrocinador común, un equipo principal y alguno
de sus dependientes, ni más de uno de éstos últimos, se estará, al
término de la competición, a las siguientes reglas:
a) El descenso de un equipo del club patrocinador o equipo principal
a la categoría en la que se encuentre adscrito un equipo de
su club filial o equipo dependiente, acarreará el descenso de éstos,
de manera que no puedan coincidir en la misma categoría.
b) Idéntica consecuencia se producirá cuando el club o equipo de
categoría inferior logre el derecho deportivo de ascenso a la categoría
perdida por el superior.
c) Las vacantes que por las causas anteriores se originen en las distintas
categorías o divisiones, serán cubiertas por la RFEF atendiendo
a los principios regulados en el apartado 1 del siguiente artículo.
Artículo 197. Renuncia a participar en la competición y la cobertura de
vacantes
1. Cuando un equipo que hubiere obtenido, por su puntuación, el derecho
al ascenso, renuncie a consumar éste, tal derecho corresponderá
al inmediatamente siguiente mejor clasificado en la competición o, en
su caso, fase, que con él hubiese competido.
2. Si un equipo ya adscrito de antes a una división o categoría por haberla
mantenido en razón a la puntuación obtenida en el campeonato
anterior, renunciase a participar en el próximo, se le incorporará a
la inmediatamente inferior y, de producirse idéntica renuncia a participar
en ella, a la siguiente, y así sucesivamente.
En el supuesto de que finalmente participase en alguna, no podrá
ascender a la superior hasta transcurrida una temporada.
La RFEF determinará la vacante o vacantes en las respectivas división
o divisiones en que se produzcan con sujeción a los principios generales
contenidos en el ordenamiento deportivo, que no son otros sino
el mejor derecho del equipo de la categoría inferior que con mayor
puntuación no hubiere obtenido el ascenso y, en su caso, el de territorialidad.
3. Las renuncias a que hacen méritos los dos apartados anteriores, deberán
formalizarse, en su caso, por escrito dirigido a la RFEF, diez
días antes, al menos, de la fecha señalada para la celebración de la
Asamblea General en la que se establezca el calendario oficial correspondiente
a la temporada.
4. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se entienden sin
perjuicio de las competencias que a la Liga Nacional de Fútbol Profesional
corresponden respecto de los clubs adscritos a ella.
5. El derecho a participar en el Campeonato de España/Copa de S.M.
el Rey que los equipos adquieran en base a las disposiciones que al
efecto se establezcan, conlleva la obligación de intervenir en él.
Si algún equipo incumpliere dicha obligación incurrirá en responsabilidad,
que será depurada por el órgano disciplinario competente
y su vacante no será cubierta, declarándose vencedor de la primera
eliminatoria al club que con aquél hubiere quedado emparejado en el
sorteo, estando el renunciante obligado a indemnizarle en la cuantía
que se determine en función al promedio de las recaudaciones en
competiciones de clase análoga durante las dos anteriores temporadas.
6. En la especialidad de Fútbol sala, todo equipo podrá solicitar la baja
en la competición y participar en una categoría inferior a la que
venía haciéndolo, renunciar a jugar en una categoría superior habiendo
adquirido el derecho por medio de ascenso deportivo, o ser
la causa de vacante por fusión, siempre y cuando lo comunique
fehacientemente a la entidad organizadora al menos treinta días
antes de la fecha de fijación del calendario de la competición de que
se trate. En este supuesto, se aceptará la baja voluntaria o renuncia,
permitiendo al club participar en categoría inferior o mantener la
antigua, y se cubrirá la plaza vacante según las normas que después
se expresan.
a) Si se produjera la baja de un club en una categoría, cualquiera
que fuere la causa que lo origine, el Comité Directivo del CNFS
o, en su caso, la LNFS, decidirán si procede su amortización, o
si, por el contrario, la plaza vacante debe ser cubierta. En este
último caso, se aplicarán las normas que al efecto se establecen
en el Reglamento General de la RFEF.
b) La existencia de plazas vacantes se comunicará a cada club
con mejor derecho, a fin de que manifieste, en el plazo que
al efecto se le otorgue, su intención de aceptar la vacante.
Si la plaza no pudiera ser adjudicada, la entidad organizadora
podrá amortizarla o adoptar cualquier otra decisión al
respecto.
Artículo 198. De la transmisión televisada de partidos
La Real Federación Española de Fútbol es, en virtud de la normativa aplicable,
titular de los derechos de televisión que emanan de las competiciones
oficiales de ámbito estatal, por lo que la transmisión televisada de partidos,
ya sea en directo o en diferido, total o parcial, precisará autorización
de la RFEF.
Tratándose de encuentros en que participen clubs adscritos a la LNFP se
estará, en su caso, a lo dispuesto en el convenio suscrito entre ambos organismos.
DE LAS COMPETICIONES OFICIALES | La Quiniela
Artículo 186. Clasificación de las competiciones Las competiciones se clasifican: a) Según la naturaleza, en oficiales y no oficiales. b) Según el ámbi
quiniela
es
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2024-09-19